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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2001 (20/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 200196 NORMAS LEGALES Lima, martes 20 de marzo de 2001 Empresas del Anexo II de la Resolución Ministerial Nº 121-2000-EF/77, el cual es reemplazado en su integridad por el texto siguiente: ANEXO II REGLAMENTO DE USO DEL PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE EMPRESAS - FOPE Artículo 1º.- El presente Reglamento establece los procedimientos y condiciones para el uso adecuado del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE), destinado a la refinanciación de deudas por créditos comerciales con Instituciones del Sistema Fi- nanciero, a que se refieren el Decreto de Urgencia Nº 059- 2000 y el Decreto Supremo Nº 044-2001-EF. Para efecto del presente Reglamento deberá entender- se por: Decreto de Urgencia: Decreto de Urgencia Nº 059- 2000, que aprobó los Programas de Rescate Financiero Agropecuario y de Fortalecimiento Patrimonial de Em- presas, modificado por el D.U. Nº 031-2001. FOPE o Programa: Programa de Fortalecimiento Pa- trimonial de Empresas. Decreto Supremo: Decreto Supremo Nº 044-2001-EF, que aprobó los requisitos, términos y condiciones para uso del programa de fortalecimiento patrimonial de em- presas. Resolución Ministerial: Resolución Ministerial Nº 121- 2001-EF/77, que aprobó el reglamento de uso del Progra- ma de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FO- PE). Bonos de Reactivación: Bonos de Reactivación - D.S. Nº 087-2000-EF. IFIs: Instituciones del Sistema Financiero Beneficiarios: Personas Jurídicas dedicadas a la acti- vidad empresarial que hayan contraído deudas por crédi- tos comerciales. Artículo 2º.- La Corporación Financiera de Desarro- llo S.A. - COFIDE, en su calidad de administrador del Programa, será la encargada de realizar los aportes en Bonos de Reactivación al valor nominal que sean solici- tados por las IFIs, conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia, el Decreto Supremo, la Resolución Ministe- rial y el presente reglamento. Las solicitudes de Bonos de Reactivación serán aten- didas en la medida en que COFIDE cuente con los Bonos emitidos por el Tesoro Público para tal fin. COFIDE percibirá como retribución única por la labores de admi- nistración que realice, una comisión equivalente al 0,10% anual sobre el monto aportado por el FOPE a la refinan- ciación, la cual será pagada por la IFI. Artículo 3º.- El FOPE podrá utilizarse para la refi- nanciación de deudas por créditos comerciales manteni- dos con IFIs al 31 de agosto del 2000, que han sido calificadas como deficientes y dudoso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1º del Decreto Supremo. a) En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 4º del Decreto de Urgencia y Artículo 2º del Decreto Supremo podrán ser beneficiarios del FOPE aquellos deudores que mantengan deudas no mayores a US$ 4 millones o en su equivalente en moneda nacional, en forma individual o como grupo económicamente vinculado, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). b) El plazo para acogerse a la refinanciación con uso de recursos del FOPE vence el 31 de julio de 2001. Artículo 4º.- Para el efecto de la determinación de la deuda a refinanciar bajo los auspicios del FOPE, las IFIs participantes deberán considerar los siguientes criterios: a) Las IFIs deberán realizar una liquidación del principal y los intereses devengados a la fecha en que se apruebe la refinanciación con uso de recursos del FOPE, conforme a las condiciones originalmente con- venidas entre cada uno de los beneficiarios y las IFIs, sin incluir intereses moratorios ni ningún otro gasto o cargo. b) Sobre la base de la liquidación mencionada en el inciso anterior se aplicará, según la calificación de crédi- tos vigente al 31 de diciembre del 2000, los porcentajes de deducción que se detallan en la siguiente tabla:Porcentaje de reducción de deuda Clasificación del deudor Con garantías Sin garantías preferidas preferidas Deficiente 12,5 25,0 Dudoso 30,0 60,0 c) El monto de la deuda a refinanciar será aquél que resulte de la liquidación luego de aplicado el procedi- miento descrito y las deducciones conforme a los literales anteriores. Las deudas originalmente denominadas en moneda extranjera podrán ser convertidas a moneda nacional por acuerdo de las partes, aplicando el tipo de cambio venta publicado por la SBS en la fecha de liquida- ción. d) Los créditos que no se incorporan a la deuda refinanciada se negociarán de común acuerdo entre la IFI y el beneficiario. Artículo 5º.- Los términos para el uso del FOPE en los procesos de refinanciación a que se refiere el Artículo 5º del Decreto Supremo, son los siguientes: a) El beneficiario deberá abonar previamente a la refinanciación una cuota inicial mínima de diez por cien- to (10%) de la deuda a refinanciar y firmar un contrato de refinanciación. Dicho documento comprenderá la parte atendida con recursos de la IFI y la parte financiada con recursos del Programa e incluirá, entre otros, el derecho del beneficiario a prepagar la deuda refinanciada sin que le sea aplicable penalidad alguna, así como restricciones al beneficiario para la distribución de dividendos, reduc- ciones de capital, y la contratación de obligaciones con afiliadas. b) El aporte del FOPE será proporcional al aporte inicial del deudor y al monto de la deuda a refinanciar. Para los primeros US$ 200 mil de la deuda, el aporte del FOPE podrá incrementarse en función al aporte inicial del deudor, de acuerdo a la siguiente tabla: Aporte del deudor (AD) Aporte del FOPE como porcentaje de la DR para los primeros US$ 200 mil de DR 10,0% a menos de 15,0% 100% del AD 15,0% a menos de 20,0% 110% del AD 20,0% o más 125% del AD Para el tramo de deuda que supere los US$ 200 mil el aporte del FOPE será equivalente al aporte del deudor. En ningún caso la participación del FOPE en términos absolutos podrá exceder de US$ 410 000 (cuatrocientos diez mil y 00/100 dólares americanos) ni del 25% de la deuda refinanciada, sea que se trate de un deudor indivi- dual o de un grupo económicamente vinculado, de acuer- do a las normas de la SBS. Artículo 6º.- La refinanciación se sujetará a las siguientes condiciones financieras: a) La tasa de interés que aplicará la IFI al beneficiario sobre su participación en el monto refinanciado será resultado de la negociación de común acuerdo entre las partes. b) La tasa de interés que aplicará el FOPE al benefi- ciario sobre su participación en el monto refinanciado será según corresponda, equivalente a la TAMN o TA- MEX vigente actualizada al último día del mes del tri- mestre calendario anterior al pago de la cuota, publicada por la SBS. c) El período de gracia necesario, así como el plazo de refinanciación en que deberá pagarse la deuda refinan- ciada, será fijado de común acuerdo entre la IFI y el beneficiario. d) El capital y los intereses cobrados en la recupera- ción del crédito refinanciado se distribuirán teniendo en cuenta la misma prelación tanto para el FOPE como para la IFI, y en forma proporcional a sus participaciones en la deuda refinanciada. Esta misma prelación se aplicará cuando se trate de la ejecución de garantías. e) Las IFIs y los beneficiarios podrán convenir, de común acuerdo, la constitución de garantías en res- paldo de la deuda refinanciada, las cuales se deberán mantener vigentes hasta la cancelación total de dicha deuda, independientemente de la fuente de los recur- sos.