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Pág. 200193 NORMAS LEGALES Lima, martes 20 de marzo de 2001 1. Una persona natural o jurídica posea más del treinta por ciento (30%) del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de un tercero. 2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero. 3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 4. El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del treinta por ciento (30%), a socios comunes a éstas. 5. Las empresas cuenten con directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros y comercia- les que se adopten. 6. Dos o más empresas consoliden Estados Financie- ros. 7. Una empresa efectúe el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ventas de bienes o servicios a una empresa o a empresas vinculadas entre sí durante los doce meses inmediatos anteriores al mes en el que ocurre la transac- ción. 8. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considerará vinculado con cada una de las partes contra- tantes. 9. Cuando una empresa no domiciliada tenga uno o más establecimientos permanentes en el país, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes y entre los establecimientos permanentes entre sí. Para que se configure la vinculación económica, las situaciones descritas en los numerales 1 al 6 de este artículo deben darse a la fecha de la transacción, en algún momento del ejercicio gravable en el que la transacción se lleve a cabo o en el ejercicio gravable inmediato anterior a aquél en que ésta se efectúe. Configurada la vinculación económica, ésta regirá por todo el ejercicio gravable.” GASTOS NO DEDUCIBLES Artículo 7º.- Incorpórase, como inciso c) del Artículo 25º del reglamento, el siguiente texto: “c) Lo establecido en el numeral 1 del Artículo 4-Aº de este reglamento también será de aplicación a los gastos a que se refiere el inciso m) del Artículo 44º de la Ley.” TASAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDI- CAS NO DOMICILIADAS Artículo 8º.- Sustitúyase los incisos c) y d) del Artí- culo 30º del reglamento, por los siguientes textos: “c) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza ame- ricana de los Estados Unidos de América, se considera tasa preferencial predominante a la tasa PRIME más tres puntos. d) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza del continente europeo, se considera tasa preferencial predo- minante a la tasa LIBOR más cuatro puntos.” CRÉDITOS CONTRA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Artículo 9º.- Sustitúyase el Artículo 55º del regla- mento, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 55º.- CRÉDITOS CONTRA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Para aplicar los créditos tributarios contra los pagos a cuenta de tercera categoría, los contribuyentes obser- varán las siguientes disposiciones: 1. Sólo se podrá compensar los saldos a favor origina- dos por rentas de tercera categoría. 2. La compensación de saldos a favor se deberá aplicar con anterioridad a cualquier otro crédito. 3. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior, podrá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo. 4. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior podrá ser compensado sólo cuando se haya acreditado enla declaración jurada anual y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo. 5. Los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o reten- ciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso.” INCREMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTI- FICADOS Artículo 10º.- Incorpórese, como segundo párrafo del Artículo 59º del reglamento, el texto siguiente: “Se entiende por renta neta declarada: a) Tratándose de contribuyentes obligados a declarar: la que conste en la respectiva declaración o la que el contribuyente debió declarar; b) Tratándose de contribuyentes no obligados a decla- rar: la que el contribuyente hubiera debido declarar, en caso de estar obligado. En ningún caso el monto del incremento patrimonial no justificado se podrá considerar como parte de la renta que el contribuyente debió o hubiera debido declarar.” DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITORIO DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Artículo 11º.- Incorpórese el Capítulo XVI del regla- mento, denominado “De los países o territorios de baja o nula imposición”, el cual comprende los siguientes artícu- los: “Artículo 86º.- DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITO- RIO DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Se consideran países o territorios de baja o nula imposición a los incluidos en el Anexo del presente regla- mento. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, también se considera país o territorio de baja o nula imposición a aquél donde la tasa efectiva del Impuesto a la Renta, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior en un cincuenta por ciento (50%) o más a la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza, de conformidad con el Régimen General del Impuesto, y que, adicionalmente, presente al menos una de las siguientes características: a) Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos beneficiados con gravamen nulo o bajo. b) Que en el país o territorio exista un régimen tributario particular para no residentes que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente a los residentes. c) Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos, explícita o implíci- tamente, de operar en el mercado doméstico de dicho país o territorio. d) Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su país de residencia.” “Artículo 87º.- DEFINICIÓN DE TASA EFECTIVA Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por tasa efectiva al ratio que resulte de dividir el monto total del impuesto calculado entre la renta imponible, multiplicado por cien (100) y sin considerar decimales.” LISTA DE PAÍSES O TERRITORIOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Artículo 12º.- Incorpórese, como Anexo del regla- mento, la relación de países o territorios considerados de baja o nula imposición que se aprueba por el presente Decreto Supremo. DEROGATORIAS Artículo 13º.- Deróguese el inciso e) del Artículo 29º del reglamento. REFRENDO Artículo 14º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.