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Pág. 200326 NORMAS LEGALES Lima, viernes 23 de marzo de 2001 TRABAJO Y PROMOCIÓN SOCIAL Modifican artículo del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo DECRETO SUPREMO Nº 006-2001-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 28º de la Constitución Política reconoce los derechos de sindicación, negociación co- lectiva y huelga, estableciendo como obligación del Estado promover formas de solución pacífica de los conflictos laborales; Que, la negociación colectiva en las empresas de servicios públicos esenciales merece una especial regula- ción que evite la prolongación de un conflicto laboral por ausencia de un acuerdo entre las partes, lo que afectaría la prestación continua de servicios que benefician a la población en general; Que, el Artículo 65º de la Ley de Relaciones Colec- tivas de Trabajo, aprobada por Decreto Ley Nº 25593 y el Artículo 52º del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Regla- mento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establecen que en las empresas de servicios públicos esenciales, de no existir acuerdo en trato directo, conci- liación o mediación, la controversia será sometida a un arbitraje obligatorio, regulando un procedimiento espe- cial para la celebración del compromiso arbitral y el inicio del procedimiento arbitral; Que, no obstante ello, en la actualidad se han presen- tado problemas que impiden que la norma cumpla su fin de evitar un conflicto abierto en estas empresas a través de un mecanismo idóneo para resolver el conflicto, lo que merece una respuesta normativa inmediata a fin de preservar el interés público adecuando para ello el pro- cedimiento arbitral y tornándolo eficaz; Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; y, DECRETA: Artículo 1º.- Modifíquese el literal b) del Artículo 52º del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo en los términos siguientes: "Artículo 52º.- (...) b) Si el conflicto se hubiese presentado en empresas que tengan a su cargo servicios públicos esenciales, por tratarse de un arbitraje obligatorio, la obligación de celebrar el compromiso arbitral es facultativa. De optar por suscribirlo, las partes deberán celebrar el compromi- so arbitral dentro de los cinco (5) días hábiles de emitida el acta que pone fin a la etapa de trato directo, concilia- ción o mediación. En este caso, cada parte deberá desig- nar un árbitro dentro del plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la suscripción del compromiso arbitral. El tercer árbitro será designado por la Autoridad Adminis- trativa de Trabajo del domicilio de la empresa y actuará como presidente del Tribunal. De no optar las partes por suscribir el compromiso arbitral en el plazo referido, cada una deberá designar un árbitro dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha máxima prevista para la celebración del compromiso arbitral, siguiendo para ello el mecanismo de designación previsto en el párrafo anterior. Si una de las partes omite designar al árbitro, la Autoridad Administrativa de Trabajo designará al árbi- tro correspondiente, cuyo costo será asumido por la parte responsable de su designación. En caso que la empresa tuviera varios centros de trabajo, la designación del tercer árbitro la efectuará la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde exista el centro de trabajo con mayor número de trabaja-dores comprendidos en el ámbito de la negociación colec- tiva." Artículo 2º.- De la aplicación de la norma La presente norma se aplica a aquellos procedimien- tos de negociación colectiva en empresas de servicios esenciales que a la fecha de entrada en vigencia, han agotado la etapa de trato directo, conciliación o media- ción y no se ha celebrado el compromiso arbitral que regula el literal b) del Artículo 52º del Decreto Supremo Nº 011-92-TR. En estos casos, los plazos se contarán a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de esta norma. Artículo 3º.- De los refrendos El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción Social. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAIME ZAVALA COSTA Ministro de Trabajo y Promoción Social 20492 M T C Otorgan concesión a Global One Communications S.A. para prestar servicio público portador de larga distancia internacional RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 126-2001-MTC/15.03 Lima, 21 de marzo de 2001 Vista la solicitud presentada por la empresa GLO- BAL ONE COMMUNICATIONS S.A., para que se le otorgue concesión para la prestación del servicio público portador de larga distancia internacional en la modali- dad no conmutado en la República del Perú; CONSIDERANDO: Que, el inciso 3) del Artículo 75º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, señala que corres- ponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción otorgar concesiones, autoriza- ciones, permisos y licencias en materia de telecomunica- ciones; Que, el Artículo 122º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Su- premo Nº 06-94-TCC, establece que los servicios públicos portadores se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en la Ley y su Reglamento y se perfecciona mediante la suscripción de un contrato de concesión aprobado por el Titular del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; Que, el Artículo 32º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que entre los servicios públicos portadores se encuentra el servicio portador de larga distancia internacional; Que, la Unidad Especializada en Concesiones de Telecomunicaciones, mediante Informe Nº 027-2001- MTC/15.03.UECT, señala que habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la legisla- ción para otorgar la concesión solicitada para la presta- ción del servicio público portador de larga distancia internacional en la modalidad no conmutado en la Repú- blica del Perú, es procedente la solicitud formulada por la empresa GLOBAL ONE COMMUNICATIONS S.A.; De conformidad con lo dispuesto por los Decretos Supremos Nºs. 013-93-TCC, 06-94-TCC y sus modifi-