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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2001 (28/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

Pág. 200506 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 28 de marzo de 2001 ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR SOBRE TRABAJO REMUNERADO PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DE PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES La República del Perú y la República del Ecuador, en su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes a cargo de los miembros titu- lares de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes ante Organizaciones In- ternacionales de una de las Partes destinadas en misión oficial en el territorio de la otra Parte, acuerdan lo siguien- te: Artículo 1 Los familiares dependientes de un funcionario diplo- mático, consular o del personal administrativo, técnico y de servicio de las Misiones Diplomáticas y Consulares del Perú en el Ecuador y de Ecuador en el Perú, estarán autorizadas para realizar actividades remuneradas en el Estado receptor en las mismas condiciones que los nacio- nales de dicho Estado, previa la autorización corres- pondiente, conforme a las disposiciones de este Acuerdo. Este beneficio se extenderá, igualmente, a los familiares dependientes de nacionales peruanos o ecuatorianos acre- ditados ante Organizaciones Internacionales con sede en cualesquiera de los dos países. Artículo 2 Para los efectos de este Acuerdo, miembros de la familia dependientes, son aquellos que forman parte del grupo familiar de un funcionario diplomático, consular o del personal administrativo, técnico y de servicio del Estado acreditante, siempre que compartan un domicilio común, cuya condición de tales haya sido comunicada por el Estado acreditante y aceptada por el Estado receptor. Para los fines de este Acuerdo, se considerarán como familiares dependientes a: a) Cónyuge; b) Hijos e hijas solteros dependientes económicamen- te, menores de 21 años de edad; c) Hijos e hijas solteros menores de 25 años, que cursen estudios superiores en centros de enseñanza superior; d) Hijos e hijas solteros, dependientes económicamen- te, que estén física o mentalmente discapacitados; e) Padres dependientes económicamente del funciona- rio. Artículo 3 No habrá restricciones en cuanto a la naturaleza o tipo de actividad que se pueda realizar, salvo las limitaciones constitucionales y legales contempladas en el ordena- miento jurídico del Estado receptor. Sin embargo, se entenderá que para aquellas actividades o profesiones que se requieran calificaciones especiales, será necesario que el miembro de familia dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de esas actividades y profe- siones en el Estado receptor. Artículo 4 Se podrá denegar la autorización de trabajo cuando el solicitante haya violado leyes penales sobre inmigración y naturalización, o las leyes tributarias del país receptor, así como en aquellos casos en que por razones de seguri- dad nacional, sólo puedan ser contratados nacionales del Estado receptor. Artículo 5 La solicitud de autorización para llevar a cabo una actividad remunerada la hará la Embajada del Estado acreditante mediante petición oficial al Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección General de Protocolo- del Estado receptor. Dicha solicitud deberá contener el nombre del dependiente y señalar brevemente la natura- leza de la actividad que se propone ejercer. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autori-zación se encuentra comprendida dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo y acredita el cumpli- miento de los procedimientos internos pertinentes, el Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección General de Protocolo- informará a la Embajada del Estado solicitan- te, que el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar. Artículo 6 Este Acuerdo no implica el reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países, debido a que en esta materia se sujetarán a lo que dispone cada legislación interna y los Convenios bilaterales o multilaterales vigen- tes para las dos Partes. Artículo 7 En caso de que los familiares dependientes, autoriza- dos para trabajar o ejercer actividades remuneradas en el país receptor, gocen de inmunidades civiles y/o adminis- trativas, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas u otro Instrumento Internacio- nal aplicable, y si como consecuencia de ejercer tales actividades, sea necesaria la renuncia a dichas inmunida- des, por entablarse una acción legal en su contra por actos o contratos relacionados directamente con el desempeño de las mismas, el Estado acreditante analizará los casos y procederá a retirarlas. En este sentido, el Estado acredi- tante podrá también proceder al retiro de la inmunidad para el juzgamiento y ejecución de sentencias en contra del familiar dependiente autorizado para trabajar o ejer- cer actividades remuneradas. Artículo 8 El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor, estará sujeto, en lo referente al ejercicio de las mismas, a la legislación apli- cable de dicho Estado, en materia tributaria, laboral y de seguridad social. Artículo 9 En caso de que los familiares dependientes, autorizados para trabajar o ejercer actividades remuneradas, gocen de inmunidad de jurisdicción penal de acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o cualquier otro Acuerdo Internacional aplicable, el Estado acreditante retira- rá la inmunidad al miembro de familia en cuestión, para permitir la aplicación de la jurisdicción penal del Estado receptor acerca de cualquier hecho que tenga relación con dicha actividad, salvo circunstancias especiales en las que el Estado acreditante estudiará toda petición escrita que pre- sente el Estado receptor para el retiro de dicha inmunidad. La renuncia a la jurisdicción penal deberá ser siempre expresa. Artículo 10 La autorización para ejercer una actividad remunera- da en el Estado receptor expirará en la fecha en que el agente diplomático o consular, empleado o técnico del cual emana la dependencia termine sus funciones, lo cual se comunicará mediante Nota Verbal dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado ante el cual se en- cuentra acreditado, en un plazo no mayor de 30 días después de haberlas culminado. Artículo 11 Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueren necesarias para aplicar este Acuerdo. Artículo 12 El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última nota en la que las Partes se comuniquen el cumpli- miento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para la celebración de esta clase de instrumentos internacionales. Artículo 13 Cualesquiera de las Partes podrá denunciar el presen- te Acuerdo mediante notificación a la otra Parte por