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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2001 (10/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 202567 NORMAS LEGALES Lima, jueves 10 de mayo de 2001 Confirman resolución del Jurado Elec- toral de Sullana que declara improce- dente solicitud de nulidad de mesa de sufragio RESOLUCIÓN Nº 426-2001-JNE Lima, 9 de mayo de 2001 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Popular en contra de la Resolución Nº 652- JEE-S-2001 de fecha 30 abril del año 2001, expedida por el Jurado Electoral Especial de Sullana que de- clara improcedente la solicitud de nulidad de la vota- ción correspondiente a 21 mesas de sufragio de la circunscripción electoral de Sullana, amparada en el inciso b) del Artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 y en la Resolución Nº 206-2001- JNE, recurso interpuesto el 3 de mayo del año en curso, que ha sido concedido y elevado por el Presi- dente del referido Jurado; Oído el informe oral en la audiencia pública de fecha 4 de mayo del año 2001, de conformidad con el procedi- miento previsto en el Artículo 35º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; CONSIDERANDO: Que se encuentra establecido en el inciso b) del Artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nu- lidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimi- dación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; Que asimismo, en la Resolución Nº 206-2001-JNE concordante con lo previsto en el Artículo 315º de la Ley Orgánica de Elecciones, se establece tres causales de nulidad de la votación obtenida en las mesas de sufragio, las cuales son en orden descendente: 1) si el número de votantes obtenido de la suma de la votación presidencial o parlamentaria es mayor que el número de electores hábiles inscritos en la mesa de sufragio, se anula el resultado de la votación respectiva; 2) si la votación preferencial de un candidato al Congreso de la República excede a la votación obtenida por su correspondiente lista, se anula dicha votación prefe- rencial; y, 3) si la suma total de votos preferenciales de los candidatos al Congreso de la República de una lista es mayor al doble de la votación de la misma lista, se anula la votación preferencial de los candidatos de dicha lista; Que la solicitud de nulidad de mesas de sufragio formulada por el Partido Acción Popular se funda- menta en que, en dichas mesas habría existido fraude a favor de determinados candidatos al Congreso de la República; sin embargo, dicha imputación no deter- mina en forma precisa el supuesto beneficiario ni el presunto autor del fraude denunciado, como tampoco del agravio sufrido; apareciendo, por tanto, oscuridad y ambigüedad en la forma de proponer la solicitud de nulidad; Que la nulidad de las mesas de sufragio basada en el fundamento de la existencia de fraude no tiene el respaldo de medios probatorios que la sustente, no habiéndose acreditado la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad establecidas en el inciso b) del Artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, por otra parte, se ha tenido a la vista el Informe Nº 015-2001/JLEE-FE/JNE de fecha 9 de mayo del presente año, emitido por la Unidad de Fiscalización del Jurado Nacional de Elecciones, que da cuenta del resultado de la verificación de la votación de las actas electorales materia de nulidad realizada por el sistema de fiscalización Audivot del Jurado Nacional de Eleccio- nes; concluyéndose que no existe ninguna sospecha de fraude o adulteración de las mismas; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral;RESUELVE: Artículo Único.- Confirmar en todos sus extremos la Resolución Nº 652-JEE-S-2001 emitida por el Jurado Electoral de Sullana, que declara improcedente la soli- citud de nulidad de votación de mesas de sufragio formulada por el Partido Acción Popular. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ DE VALDIVIA CANO BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 23242 Declaran que regidor del Concejo Distrital de Lucma continúa en el ejer- cicio del cargo RESOLUCIÓN Nº 427-2001-JNE Lima, 9 de mayo de 2001 Visto el Expediente Nº 434-2001, sobre declaratoria de vacancia del Regidor Esteban Antolín Valdivia Jul- ca, del Concejo Distrital de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, por ausencia de la localidad por más de 30 días consecutivos sin autori- zación del Concejo. Con el recurso de revisión inter- puesto por el Regidor vacado contra el acuerdo que declara la vacancia de su cargo; CONSIDERANDO: Que, con el objeto que se convoque a nuevo Regidor, el Alcalde del Concejo Distrital de Lucma, don Víctor Ismael Roldán Bello, informa que por acuerdo de sesión de Concejo del 9 de marzo de 2001, cuya copia autenti- cada corre a fojas 23 y 24, se declaró la vacancia del Regidor Esteban Antolín Valdivia Julca, por ausentar- se de la localidad por más de 30 días consecutivos sin autorización del Concejo, desde el 19 de diciembre de 2000; Que revisada la copia del acta de la sesión aludida, se aprecia que votaron por la vacancia los Regidores Ávila Caballero, Reyna Rodríguez y Blas Rodríguez, y por tanto el pedido no ha obtenido la mayoría del número legal de miembros del Concejo requerido para la declaratoria de la vacancia citada; Que, respecto a la existencia de la causal, es de verse que ninguna de las certificaciones expedidas por autori- dades del lugar en que refieren no haber encontrado en la localidad al Regidor vacado, señalan la dirección exacta del domicilio del Regidor en la que se hizo la verificación; Que, asimismo, las notificaciones de las convocato- rias a sesiones efectuadas por el Alcalde con fechas 15 de diciembre de 2000, 11 y 26 de enero, 10 y 24 de febrero y 6 de marzo de 2001, debieron ser notificadas conforme a ley; Que al no haberse declarado la vacancia con el voto de la mayoría del número legal de miembros, ni haberse acreditado la causal de vacancia correspondiente, de- viene en nulo el acuerdo de vacancia de fecha 9 de marzo de 2001; Que para que este Colegiado convoque a nuevo candidato como Regidor de un Concejo Municipal, debe haber sido declarada la vacancia con arreglo a ley; Por tales consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de revisión presentado por don Esteban Antolín Valdivia