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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2001 (10/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 202578 NORMAS LEGALES Lima, jueves 10 de mayo de 2001 Que, como se aprecia, el bloqueo de las partidas registrales asegura la inscripción de los actos o contra- tos relativos a derechos reales, por lo que los contratos que no tienen contenido real no pueden ser materia de bloqueo registral; Que, consta de la ficha Nº 430925 ya referida, que el inmueble tiene un área de 4,10 Has.; sin embargo, se aprecia también que mediante Resolución de la Geren- cia de Propiedad Inmueble de Lima Nº 948-2000-ORLC- GPI del 25 de octubre de 2000, se dispuso el cierre parcial de la acotada partida en un área de 4,150 m2., (equivalente a 0,415 Has.); Que, se puede concluir a partir de ello que el área actual del inmueble es 3,685 Has., área que difiere con lo señalado en la minuta: 4,10 has., circunstancia que debe ser rectificada en la partida respectiva; advirtién- dose -además- que dicha discrepancia sobrepasa la tolerancia registral permitida por el Artículo 72º del Reglamento de las Inscripciones; Que, si la partida se encuentra cerrada parcialmen- te, la diferencia de área correspondiente que queda como remanente queda abierta al tráfico jurídico, pu- diendo acceder al registro el título que no exceda la tolerancia registral referida en el considerando ante- rior, no siendo necesario el exigir que previamente se levante el cierre parcial de la ficha registral correspon- diente; Que, asimismo debe analizarse la naturaleza del contrato de opción de compraventa, a efectos de determi- nar si dicho acto puede ser materia de bloqueo al amparo de los establecido en el D.L. Nº 18278 y su modificatoria Ley Nº 24681; Que, nuestro ordenamiento civil vigente ha recogido dos modalidades sobre contratos preparatorios: El compromiso de contratar y el contrato de opción; respecto a esta última modalidad, el Artículo 1419º del Código Civil establece que por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no; Que, Arias Schreiber (Max Arias Schreiber Pezet. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo I Contratos Parte General. Gaceta Jurídica Editores. Lima 1995. pp. 210) señala que el contrato de opción es un matiz del contrato preparatorio, definiéndolo a este último como "...el común denominador de cualquier contrato definitivo" el cual se reduce "a preparar y asegurar situaciones jurídicas para el futuro, comprome- tiendo a las partes a la formalización o ejecución de un contrato posterior. Su función, de consiguiente, es de garantía o aseguramiento contractual"; Que, el mismo autor (ob. cit. pp. 200) respecto al mismo tema añade que "la utilidad práctica de los contratos preparatorios es indiscutible. En efecto, suce- de con frecuencia que por dificultades u obstáculos de hecho o derecho, no sea factible o conveniente concluir un contrato, pero sí resulta recomendable que las partes aseguren su celebración futura"; Que, uno de los efectos del contrato de opción es el conceder en forma irrevocable al favorecido el derecho de concluir un contrato, aceptando, a través de la voluntad unilateral las condiciones de la oferta; así lo establece De la Puente (Manuel De la Puente y Lavalle. El Contrato en General. Vol. XV Tomo IV. Biblioteca Para Leer el Código Civil. Pontificia Universidad Cató- lica del Perú. Fondo Editorial. Lima, 1993. pp. 119) cuando señala que: "En virtud del contrato de opción el concedente formula al optante una oferta irrevocable, que está vigente durante el plazo del contrato"; Que, sin embargo, si bien el contrato de opción confiere al opcionista el privilegio de la prelación frente a otra persona para celebrar el contrato definitivo dentro del plazo y condiciones determinados, nuestro Código señala que será oponible a terceros siempre que haya quedado debidamente registrado de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del Artículo 2019º; Que, el inciso referido, concordado con el Artículo 2023º del Código Civil, puede crear un cuestionamiento al carácter del derecho de opción, al establecer que la inscripción de los contratos de opción otorga durante su vigencia, derecho preferente sobre todo derecho real o personal que se inscriba con posterioridad; Que, sin embargo, De la Puente (ob. cit. pp. 131) señala que "lo que caracteriza a los derechos reales noes simplemente su oponibilidad a terceros sino el hecho de que crean una situación jurídica directa entre la persona y la cosa, a diferencia de los derechos persona- les que dan lugar a una relación jurídica entre perso- nas", y citando a Torres Lana añade que "el derecho de opción es siempre de carácter personal, lo que no impide su inscripción, por expresa concesión dispositiva, como por ejemplo, ocurre también con el arrendamiento"; Que, conforme a lo expresado en los considerandos precedentes, esta instancia considera que, si bien es inscribible el contrato de opción, no lo es el bloqueo referido a este contrato, atendiendo a que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1º del D. L. Nº 18278, modificado por la Ley Nº 26481 -citada en el cuarto considerando- el bloqueo procede respecto de los actos y contratos que se celebren en virtud de los cuales se constituyan, amplíen o modifiquen derechos reales, siendo que mediante el contrato de opción no se produce mutación del derecho real del inmueble, teniendo en cuenta el carácter de númerus clausus de los derechos reales recogido en nuestra legislación; Que, por consiguiente, se puede concluir que el acto venido en grado contiene un defecto insubsanable; De conformidad con las normas antes glosadas así como del primer párrafo del Artículo 2011º del Código Civil, Numeral IV del Título Preliminar y Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públi- cos, no resulta procedente amparar la presente solici- tud de anotación; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: 1.- DISPONER que el Registrador de la Jurisdicción respectiva extienda la rectificación a que se refiere el sétimo considerando de la presente resolución. 2.- REVOCAR la denegatoria de inscripción formula- da por el Registrador del Registro de Propiedad Inmue- ble de Lima, al título referido en la parte expositiva y, DISPONER su tacha por los fundamentos expresados en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. ELENA VÁSQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Vocal del Tribunal Registral 23216 Revocan extremo de observación formulada a solicitud de inscripción de cesión de derechos mineros RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº M008-2001-ORLC/TR Lima, 17 de abril de 2001 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por MARGARITA CASTRO VEREAU y JULIO CASTRO VEREAU, en representación de la sociedad Carbo Coal S.R.Ltda., el 9 de enero de 2001, contra la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Minería de la Oficina Registral de La Libertad Dr. David Rubio Bernuy a la solicitud de inscripción de cesión de derechos mineros. El título se presentó el 22 de diciembre de 2000 bajo el Nº 03-01565-00-I. El Registrador denegó la inscripción solicitada en los si- guientes términos: "1. De conformidad con lo prescrito en el Artículo 17º del Reglamento de la Ley General de Minera, las sociedades que adquieran un derecho mine- ro, deberán estar previamente inscritas en el Libro de Sociedades Contractuales del Registro Minero. Hecha la búsqueda se constató que la sociedad Carbo Coal