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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2001 (10/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 42

Pág. 202580 NORMAS LEGALES Lima, jueves 10 de mayo de 2001 bles, minas o bienes del activo fijo de la empresa, se requiere previo acuerdo de la junta general de socios, señalando que, caso contrario, la sociedad no responde de dichos actos; Que, el estatuto es el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio al cual se somete la perso- na jurídica y sus miembros, siendo el marco dentro del cual deberán desarrollarse los actos de la persona jurídica así como los acuerdos que adopten sus órga- nos de gobierno; Que, del tenor de ambas disposiciones estatutarias, se aprecia que la sociedad estableció un régimen espe- cial a efectos de cautelar los derechos mineros y activos de la empresa, concluyéndose que, tratándose de una cesión minera, se requiere el previo acuerdo de la Junta General, que deberá contar con la aprobación de más de la mitad del capital suscrito y pagado, así como la designación de los socios autorizados o en su caso la intervención de dos gerentes -conforme a las facultades establecidas en el Artículo Décimo Sétimo- que deberán contar con nombramiento vigente, para suscribir los documentos pertinentes; Que, asimismo, dicho acuerdo es necesario para dejar sin efecto o en su caso, aclarar, el acuerdo de transferencia, entre otras, de la concesión minera sub materia, inscrito en el asiento 10 de la ficha Nº 1268 del Libro de Derechos Mineros del Registro Público de Minería, referido en el sétimo considerando; Que, respecto a lo manifestado por los apelantes en el sentido que el contrato materia del título alzado, constituye en esencia un arrendamiento, por lo que, conforme al estatuto, no se requiere un acuerdo previo de la junta general sino únicamente la intervención de dos gerentes de la sociedad; cabe precisar que si bien el contrato de cesión minera se rige supletoriamente por las disposiciones de los Artículos 1666º al 1712º del Código Civil (arrendamiento), en el caso sub exámine existe una disposición expresa del estatuto conforme a la cual- como se ha señalado en el décimo tercer consi- derando- para ceder derechos mineros se requiere la aprobación de los socios que representen más de la mitad del capital suscrito y pagado, disposición que es aplicable, igualmente, para el arrendamiento de dere- chos mineros; Que, finalmente, en virtud del Artículo 131º del Reglamento General de los Registros Públicos, aplica- ble supletoriamente al presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo I del Título Preliminar del Reglamento del Registro Público de Minería, el procedimiento registral se inicia a instancia de parte interesada, la que igualmente se encuentra facultada para interponer los recursos que las normas registrales permiten y en su caso, desistirse de los mismos; Que, teniendo en cuenta que el título materia de alzada fue presentado por la sociedad Carbo Coal S.R.Ltda. debidamente representada por Margarita Castro Vereau de Román y Julio Castro Vereau; no resulta procedente admitir el desistimiento formulado por la sociedad Carbonífera San Benito S.R.L. quien actúa representada por Abelardo Juvenel Castro Verau y Juvenel Arístides Castro Gálvez, presentado ante la Oficina Registral La Libertad y remitido a esta instan- cia mediante Oficio Nº 63-2001-ORLL/RM del 19 de marzo de 2001 e Informe Nº 040-2001-ORLC/GPI-SRM del 20 de marzo de 2001, en razón de no ser la parte presentante del título; De conformidad con los Artículos 57º y 58º del Regla- mento del Registro Público de Minería y demás normas antes glosadas, no resulta procedente amparar la pre- sente solicitud de inscripción; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: 1. REVOCAR el segundo extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Minería de la Oficina Registral de La Libertad al título señalado en la parte expositiva, CONFIRMAR lo demás que contiene y AMPLIARLA de conformidad con los considerandos de la presente resolución. 2. Declarar IMPROCEDENTE el desistimiento formulado por la sociedad Carbonífera San Benito S.R.L.,de conformidad con lo expresado en el último conside- rando de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. ELENA VÁSQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Vocal del Tribunal Registral 23217 OSIPTEL Fijan cargo tope promedio pondera- do por minuto de tráfico eficaz para el acceso a los teléfonos públicos fijos operados por Telefónica del Perú S.A.A. RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 018-2001-CD/OSIPTEL Lima, 30 de abril de 2001 CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del Artículo 8º de la Ley Nº 26285, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIP- TEL) tiene asignadas, entre otras, las funciones rela- cionadas con la interconexión de servicios en sus aspec- tos técnicos y económicos; Que conforme a lo señalado en el Artículo 3º de la Ley Nº 27332- Ley Marco de los Organismos Regula- dores de la Inversión Privada en Servicios Públicos- el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materias de su competencia, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular refe- ridas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usua- rios; Que el servicio telefónico en la modalidad de teléfo- nos públicos fijos, materia de la presente resolución, es prestado por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante TELEFÓNICA) a través de las redes de telefonía fija local, utilizando asimismo la infraestructura y equipos propios del servicio de teléfo- nos públicos; por lo que el acceso de las demás empresas operadoras a los teléfonos públicos requiere que las partes celebren un acuerdo de interconexión para que se habilite dicho acceso; Que en el numeral 37 de los “Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunica- ciones del Perú” aprobados mediante Decreto Supre- mo Nº 020-98-MTC, se ha establecido como objetivo de la política de interconexión, el de reducir sustan- cialmente la incertidumbre, eliminando retrasos y costos de transacción, permitiendo un balance entre la necesidad de garantizar el acceso de los operadores a las distintas redes y la de permitir mantener y modernizar la red, generando incentivos para su expansión; Que es necesario crear un marco normativo de estabilidad y predictibilidad para los acuerdos de interconexión, que permita promover la generación de una mayor competencia entre las empresas, faci- litando a los usuarios la utilización de los servicios ofrecidos por las diferentes empresas operadoras