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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2001 (11/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 202618 NORMAS LEGALES Lima, viernes 11 de mayo de 2001 CONSIDERANDO: Que se encuentra establecido en el inciso b) del Artícu- lo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violen- cia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; Que se encuentra, asimismo, establecido en la Resolu- ción Nº 206-2001-JNE, concordante con lo previsto en el Artículo 315º de la Ley Orgánica de Elecciones, tres causales de nulidad de la votación obtenida en las mesas de sufragio, las cuales son en orden descendente: 1) si el número de votantes obtenido de la suma de la votación presidencial o parlamentaria es mayor que el número de electores hábiles inscritos en la mesa de sufragio, se anula el resultado de la votación respectiva; 2) si la votación preferencial de un candidato al Congreso de la República excede a la votación obtenida por su correspondiente lista, se anula dicha vota- ción preferencial; y, 3) si la suma total de votos preferenciales de los candidatos al Congreso de la República de una lista es mayor al doble de la votación de la misma lista, se anula la votación preferencial de los candidatos de dicha lista; Que la solicitud de nulidad de mesas de sufragio formulada por el Partido Acción Popular se fundamenta en que en dichas mesas habría existido fraude a favor de determinados candidatos al Congreso de la República; Que el Partido Acción Popular, a su vez, ampara su pedido de nulidad en la Resolución Nº 206-2001-JNE, de la cual manifiesta que no establece qué hacer con la votación congresal cuando existe irregularidades en la votación preferencial; por lo que, solicita que al anularse la votación preferencial por irregularidades, también debe anularse la votación obtenida por la lista; Que la nulidad de las mesas de sufragio basada en el fundamento de la existencia de fraude no tiene el respaldo de medios probatorios que la sustente, no habiéndose acreditado la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad establecidas en el inciso b) del Artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que la imputación de fraude no señala o determina en forma precisa el supuesto beneficiario ni el presunto autor del fraude denunciado, como tampoco del agravio sufrido; apareciendo, por tanto, oscuridad y ambigüedad en la forma de proponer la solicitud de nulidad; Que, además, se aprecia que la solicitud de nulidad presentada ante el Jurado Electoral Especial de Sullana y la apelación contra su improcedencia, contienen una indebida acumulación de pretensiones, al pretender la nulidad total de las actas electorales que comprenden tanto la elección presidencial y la parlamentaria, cuando sólo se impugna la votación congresal y preferencial; Que respecto de la nulidad de la votación congresal, es decir, los votos obtenidos por cada una de las listas u organizaciones políticas, ésta se anula únicamente cuando el número de votantes obtenido de la suma de la votación parlamentaria es mayor que el número de electores hábiles inscritos en la mesa de sufragio, situación que no se ha presentado en las actas de las cuales se solicita la nulidad; Que, por otra parte, se ha tenido a la vista el Informe Nº 013-2001/JLEE-FE/JNE de fecha 7 de mayo del presente año, emitido por la Unidad de Fiscalización del Jurado Nacional de Elecciones, que da cuenta del resultado de la verificación de la votación de las actas electorales materia de nulidad realizada por el sistema de fiscalización Audivot del Jurado Nacional de Elecciones; concluyéndose que no existe ninguna sospecha de fraude o adulteración de las mismas; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando jus- ticia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Único.- Confirmar en todos sus extremos la Resolución Nº 648-JEE-S-2001 emitida por el Jurado Electoral de Sullana, que declara improcedente la solici- tud de nulidad de votación de mesas de sufragio formula- da por el Partido Acción Popular. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ DE VALDIVIA CANO BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 23312Declaran improcedente solicitud de nulidad de elecciones realizadas en el Distrito Electoral de Amazonas RESOLUCIÓN Nº 429-2001-JNE Lima, 9 de mayo de 2001 VISTOS: La solicitud presentada el 4 de mayo de 2001 por el ciudadano Eduardo Weepiu Daekat, en el sentido que se declare la nulidad de las elecciones realizadas el 8 de abril de este año en el Distrito Electoral de Amazonas; funda- menta su pedido manifestando que postuló su candidatu- ra al Congreso con el Nº 3 de la lista del Partido Perú Posible y que, según el avance del cómputo al 79.81%, el 11 y 12 de abril de 2001, la votación que se le adjudicaba era superior a la de los otros candidatos, pero que al llegar al 95.58% hasta el 100%, el candidato Alcides Llique Ventura aparece como vencedor con una diferencia de 275 votos, lo que, según afirma, se habría logrado con la anulación de centenas de actas electorales por parte del Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, mediante resoluciones que indican la existencia de errores materia- les pero sin mayor motivación, por lo que solicita un arqueo de las actas electorales para constatar si existe algún faltante y, que se coteje las actas con las que obran en poder de las Fuerzas Armadas; finalmente interpone queja contra el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas por las presuntas irregularidades cometidas en el conteo de votos y por no haber efectuado una auditoría a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Cha- chapoyas que le fuera solicitada; El Oficio Nº 171-2001-JEECHA/JNE remitido vía fax el 4 de mayo de 2001 por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, informando respecto del cómputo realizado en el Distrito Electoral de Amazonas por la Oficina Des- centralizada de Procesos Electorales correspondiente y haciendo de conocimiento que, luego de aprobarse los reportes al 100%, se realizó la auditoría a que se refiere el ciudadano recurrente, sin que se haya formulado observa- ciones al respecto; CONSIDERANDO: Que son los personeros legales acreditados ante el Jurado Nacional de Elecciones los únicos facultados para presentar ante este supremo tribunal electoral, cualquier recurso o impugnación en representación de sus corres- pondientes organizaciones políticas, según lo previsto por el Artículo 134º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 367º de la ley antes glosada, los recursos de nulidad sólo pueden ser interpuestos por los personeros legales de los partidos, alianzas electorales o agrupaciones; Que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas se pronunció sobre las actas electorales observadas por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales por con- tener error material, sin que dichas resoluciones hayan sido apeladas por el personero del Partido Perú Posible; Por tales fundamentos, administrando justicia en materia electoral y en uso de sus atribuciones, el Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la solici- tud de nulidad de las elecciones realizadas el 8 de abril del año 2001 en el Distrito Electoral de Amazonas, formulada por el ciudadano Eduardo Weepiu Daekat. Artículo Segundo.- Declarar infundada la queja plan- teada por el mismo recurrente, contra el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ DE VALDIVIA CANO BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 23313