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Pág. 202631 NORMAS LEGALES Lima, viernes 11 de mayo de 2001 Civil, incorporado por la Ley Nº 26599, contradice el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el inciso 2) del Artículo 2º de la Constitución, que debe ser concordado con el Artículo 59º del Código Procesal Civil, que prohíbe los privilegios, agregando que dicha norma hace imposible la ejecución de sentencias contra el Estado, transgredien- do el inciso 13) del Artículo 139º de la Constitución y la prohibición de expedir leyes especiales, salvo por la natu- raleza de las cosas, así como la proscripción del abuso del derecho contenidas, ambas, en el Artículo 103º de la misma norma fundamental. El Congreso de la República contesta negando y con- tradiciendo la demanda, aduciendo a) Que los bonos de la deuda agraria tienen efecto cancelatorio y se rigen por el principio nominalista, en virtud del cual el acreedor debe recibir la suma de moneda textualmente señalada en el bono, independientemente de las variaciones de su poder adquisitivo, las cuales redundan en ventaja o desventaja suya; b) Que el Estado, al cancelar y abonar el valor de la tierra expropiada mediante los bonos, cumplió con la obligación de restitución; c) Que, en cuanto a la modifica- toria del Artículo 648º del Código Procesal Civil, se esgri- me el concepto de un status superior, inherente al Estado, que le permite administrar sus bienes en beneficio de la colectividad; y d) Que la inembargabilidad dispuesta por la Ley Nº 26599, no impide al Estado cumplir con sus deudas y obligaciones, las mismas que serán honradas con arreglo a la Ley del Presupuesto. Con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, la demandante presenta un escrito de fundamen- tación adicional, en cuyo apartado 6 hace conocer que el extremo de su petitorio referido a la inconstitucionalidad del Artículo 1º de la Ley Nº 26599, si bien debe ser declarado improcedente por haberse expedido, por el Tri- bunal Constitucional, sentencia sobre la misma materia, en la que se declara inconstitucional el precepto impugna- do, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Congreso de la República ha dictado la Ley Nº 26756, mediante la cual se pretende dar nueva vida a tal precepto, con desconocimiento de la precitada sentencia de este Tribunal, por lo que esta última norma, en aplica- ción del Artículo 38º de la Ley Orgánica, Nº 26435, deberá ser declarada inconstitucional. Producida la vista de la causa el once de enero del corriente año, habida cuenta de la reincorporación de tres de los Magistrados del Tribunal, de conformidad con la Resolución Legislativa Nº 007-2000-CR, del diecisiete de noviembre del dos mil, y escuchados los informes orales, y examinados cuidadosamente los argumentos correspon- dientes, la demanda se encuentra en estado de resolver. FUNDAMENTOS 1) Que el Artículo 1º de la Ley Nº 26597 resulta inconstitucional, cuando menos, por dos razones: a) Por- que al remitir a la Ley Nº 26207, es evidente que hace suyos los alcances del Artículo 3º de dicha norma, la que, a su vez, derogó tanto la Cuarta Disposición Transitoria como el Artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 653, lo que significa que los criterios de valorización y cancelación actualizada de las tierras expropiadas, que responden a un sentido de elemental justicia, acorde con el Artículo 70º de la Constitución (“...A nadie puede privársele de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de segu- ridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización jus- tispreciada que incluya compensación por el even- tual perjuicio...”) han sido dejados de lado y sustituidos por el criterio de expropiación sin justisprecio o con pago meramente nominal, tal como lo estableció, en su día, el TUC y al cual remitió el Artículo 2º de la Ley Nº 26207, y, actualmente y de modo expreso, la también impugnada Disposición Final Primera de la Ley Nº 26597; y b) Porque al disponer que los procesos de expropiación para fines de Reforma Agraria se sustancien según las disposiciones de la Ley Nº 26207, desconoce el derecho al procedimiento preestablecido por la ley, reconocido en el inciso 3) del Artículo 139º de la Constitución de 1993 (“...Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción prede- terminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos...”) habida cuenta de que si el Decreto Legislativo Nº 653 había previsto, en su Cuarta Disposición Transitoria, concor- dante con su Artículo 15º, que “La valorización y cance- lación de las expropiaciones en trámite se regirá... por las disposiciones de la Ley General de Expropia- ción, Decreto Legislativo Nº 313...” y que “El valor de las tierras expropiadas será pagado a su valor demercado y en efectivo” , y, por otro lado, había derogado, en su Primera Disposición Final, el TUC, es evidente que, sin anular los procesos expropiatorios en trámite, dicho Decreto Legislativo Nº 653, les asignó unas consecuencias determinadas (pago en valor de mercado y en efectivo), que ahora, con el dispositivo materia de impugnación (que, como se ha visto, remite a la Ley Nº 26207 en todos sus contenidos) resultan desconocidos. 2) Que el Artículo 2º de la Ley Nº 26597 tiene el propósito, por un lado, de convalidar el sistema del “justis- precio” representado en bonos, y, por otro, el de otorgar al “justisprecio” un tratamiento inalterable y ajeno a las circunstancias de tiempo. A este respecto y si bien el propósito de utilizar bonos como medio de pago, no era inconstitucional cuando se estipuló, pues la Constitución de 1933, entonces vigente, lo autorizaba; el régimen can- celatorio al que se sometió dicho procedimiento, sí fue y sigue siendo inconstitucional, por las razones de fondo expuestas en la demanda y en cuya virtud se convirtió en un régimen confiscatorio. 3) Que la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26597, al revivir normas inconstitucionales (esto es, el TUC), según resulta del análisis corriente líneas arriba, es igualmente inconstitucional. 4) Que, en lo que respecta a la parte de la demanda que cuestiona la constitucionalidad del Artículo 1º de la Ley Nº 26599, cuyo texto modifica el Artículo 648º del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, carece de objeto pronunciarse, habida cuenta de haberse expedido, por este mismo Tribunal Constitucional (Expediente Nº 006- 96-I/TC) sentencia, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, dejando sin efecto tal dispo- sitivo, lo que implica una situación procesal de sustracción de materia. 5) Que respecto de la petición ampliatoria formulada por la entidad demandante por escrito del veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete y mediante la cual solicita que, por conexión, se declare inconstitucional la Ley Nº 26756, del siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, debe tenerse presente que dicha ley, en la medida en que, según acertadamente lo señala el deman- dante, no respeta la vigencia constitucional y los alcances de la sentencia de este Tribunal Constitucional, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró inconstitucional el Artículo 1º de la Ley Nº 26599, es igualmente inconstitucional. Por lo demás, en estas circunstancias, este Tribunal se encuentra obligado, en virtud del Artículo 38º de su propia Ley Orgánica Nº 26435, a pronunciarse en tal sentido. 6) Que por otro lado y aunque resulte obvio decirlo, las sentencias de l Tribunal Constitucional asumen carácter plenamente vinculante respecto de los demás poderes públicos, conforme lo precisa el Artículo 35º de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Este solo hecho supone que aunque pudieran existir otras normas jurídi- cas no declaradas inconstitucionales por este Colegiado, ello no significa que los efectos de esta sentencia pudieran perder vigencia frente a normas en alguna forma conexas con el asunto de fondo discutido en el presente proceso. Emitida esta sentencia y declaradas inconstitucionales las normas objeto de impugnación, quedan carentes de sustento jurídico todas aquellas que pudieran resultar incompatibles con la misma, siendo obligación de los demás poderes públicos, y especialmente de la Magistra- tura ordinaria, acatar los efectos de esta sentencia de acuerdo a la Primera Disposición General de la misma Ley Orgánica Nº 26435 cuyo texto dispone “Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucio- nal en todo tipo de procesos” . 7) Que por consiguiente y con la excepción hecha para el caso del Artículo 1º de la Ley Nº 26599, habida cuenta de la sustracción de materia, queda acreditada la incons- titucionalidad manifiesta de los dispositivos materia de impugnación: Del Artículo 1º de la Ley Nº 26597, por contravenir las garantías del derecho de propiedad y el procedimiento preestablecido por la ley; del Artículo 2º de la Ley Nº 26597, por transgredir el principio valorista inherente a la propiedad; de la Disposición Final de la Ley Nº 26597, por vulnerar, reiterativamente, el derecho de propiedad y el procedimiento preestablecido; y, finalmen- te, y por razones de conexión y concordancia, de la Dispo- sición Transitoria Unica de la Ley Nº 26756, por vulnerar el principio de intangibilidad de la cosa juzgada en mate- ria constitucional. En tal sentido, resultan de aplicación