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Pág. 202630 NORMAS LEGALES Lima, viernes 11 de mayo de 2001 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS VISTA: La solicitud presentada por WIESE AETNA SEGU- ROS DE VIDA para que se le autorice la modificación de los Artículos 31º, 32º, 47º y 49º de su Estatuto Social; y, CONSIDERANDO: Que, en Junta General Obligatoria Anual de Accionis- tas de la Sociedad Wiese Aetna Seguros de Vida, celebrada el 15 de febrero de 2001, se acordó la modificación de los Artículos 31º, 32º, 47º y 49º de su Estatuto Social; Que, la minuta de modificación parcial del Estatuto ha sido formulada de conformidad con las disposiciones lega- les vigentes sobre la materia; Estando a lo informado por la Intendencia de Institu- ciones de Seguros "F" mediante Informe Nº 0041-2001-ISF y la opinión favorable de las Superintendencias Adjuntas de Seguros y de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 14º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y en uso de las atribuciones conferidas por la citada Ley General; RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar en los términos propuestos, la modificación de los Artículos 31º, 32º, 47º y 49º del Estatuto Social de Wiese Aetna Seguros de Vida, cuyos documentos pertinentes quedan archivados en este Orga- nismo; y devuélvase la minuta que lo formaliza con el sello oficial de esta Superintendencia, para su elevación a Escritura Pública en la que se insertará el texto de la presente Resolución, para su inscripción en el Registro Público. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS CORTAVARRIA CHECKLEY Superintendente de Banca y Seguros 23226 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran fundada en parte demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Ingenieros del Perú con- tra artículos y disposición final de las Leyes Nºs. 26597 y 26599 EXPEDIENTE Nº 022-96-I/TC Colegio de Ingenieros del Perú. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los quince días de marzo del año dos mil uno, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsa- no y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Ingenieros del Perú, contra los Artículos 1º, 2º y Primera Disposición Final de la Ley Nº 26597, y 1º de la Ley Nº 26599. ANTECEDENTES Con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Colegio de Ingenieros del Perú, represen- tado por su Decano don Rafael Riofrío del Solar, interpuso acción de inconstitucionalidad, por el fondo, contra los Artículos 1º, 2º y Primera Disposición Final de la Ley Nº26597, y 1º de la Ley Nº 26599. El texto de los citados dispositivos es el siguiente: “Los procesos de afectación a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 653, así como los procesos de expropiación para fines de reforma agraria que aún se encuentren en trámite, se sustanciarán de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 26207. Entiéndase que se encuentran en trámite aquellos procesos en los que el procurador no se haya desistido, estando expresamente autorizado en cada caso” (Artículo 1º de la Ley Nº 26597). “Conforme a lo establecido en el Artículo 29º de la Constitución Política del Perú de 1933, tal como quedó modificada por la Ley Nº 15242, los bonos de la deuda agraria fueron entregados en vía de cancelación del valor de la expropiación. En consecuencia, independientemente de la oportunidad en que deban realizarse dichos Bonos, el pago de los mismos debe efectuarse por su valor nominal más los intereses establecidos por cada emisión y tipo de bono, conforme a las disposiciones legales que les dieron origen, no siendo de aplicación el reajuste previsto en la segunda parte del Artículo 1236º del Código Civil, según la modificación establecida por el Decreto Legislativo Nº 768” (Artículo 2º de la Ley Nº 26597). “Al único efecto del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley recobran su vigencia aquellas normas que hubieren sido derogadas” (Primera Disposición Final de la Ley Nº 26597). “Bienes Inembargables.- Son Inembargables: Los bie- nes del Estado. Las Resoluciones Judiciales o adminis- trativas consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan” (Artículo 1º de la Ley Nº 26599, modificatorio del Artículo 648º del TUO del Código Procesal Civil). La demandante expresó: a) Que durante el proceso de reforma agraria ejecutado en aplicación del Decreto Ley Nº 17716, se realizaron expropiaciones que en realidad, fueron confiscaciones, pues los propietarios afectados, en vez de dinero, recibieron Bonos de Reforma Agraria cuyo valor era muy inferior al de los predios expropiados; b) Que el valor de los bonos fue señalado arbitrariamente; c) Que se califica arbitrariamente la propiedad, dando preferen- cia a los predios urbanos, en desmedro de las tierras rústicas; d) Que, por el proceso inflacionario, el valor de los bonos se ha desfasado con relación al valor real de las tierras expropiadas, no constituyendo por tanto un verda- dero “justisprecio”; e) Que el Decreto Legislativo Nº 653, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, que derogó todas las leyes recogidas en el Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 17716, Ley de Reforma Agraria (TUC), dispuso que el valor de las tierras expro- piadas fuera pagado por su valor de mercado y en efectivo; f) Que, sin embargo, el Artículo 1º de la Ley Nº 26597, publicada el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, y que es materia de la presente acción, establece que los procesos de afectación y expropiación para fines de Reforma Agraria, se sustanciarán con las disposiciones de la Ley Nº 26207, norma que, al derogar la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 653, no permite el pago del “justisprecio” por su valor de mercado y en efectivo, lo que, por un lado, atenta contra el derecho de propiedad, reconocido en el Artículo 70º de la Constitución, y, por el otro, contra el derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de cosa juzgada y procedimiento preestablecido en la ley, reconocidas en los incisos 2) y 3) del Artículo 139º de la Constitución; g) Que el Artículo 2º de la Ley Nº 26597, al disponer, que a determinadas personas no se les aplique el principio valorista que recoge el Artículo 1236º del Código Civil, esto es, el que obliga a apreciar la deuda según los índices económicos vigentes en el día de pago, vulnera igualmente la Constitución, tanto en su Artículo 2º, inciso 2) que reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, como en su Artículo 70º, que ordena la “indemnización justisprecia- da”; h) Que, en lo que se refiere a la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26597, resulta igualmente evidente su inconstitucionalidad, pues al establecer que, para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en ella, recobrarán su vigencia aquellas normas que hubiesen sido derogadas, pretende revivir normas obsoletas, creando un sistema de desigualdad en lo que respecta al trato expropiatorio y al “justisprecio”; i) Que, por otro lado, y en lo que atañe a la segunda disposición impugnada, la demandante conside- ra que el inciso 1) del Artículo 648º del Código Procesal