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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2001 (11/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 202619 NORMAS LEGALES Lima, viernes 11 de mayo de 2001 Confirman resolución expedida por el Jurado Electoral Especial de San Ro- mán que denegó pedido de conteo manual de votos de actas electorales RESOLUCIÓN Nº 430-2001-JNE Lima, 9 de mayo de 2001 Visto, el recurso de apelación interpuesto por los perso- neros legales de la Alianza Electoral Unidad Nacional, Partido Aprista Peruano y Alianza Electoral Solución Popular, señores Efren Wilfredo Mamani Puruca, Wilber Cerpa Quispe y señora Johana Cláudia Suárez Cruz, respectivamente, acreditados ante el Jurado Electoral Especial de San Román, contra la Resolución Nº 287-2001- JEESR-JNE, expedida por el citado Jurado; Oído el informe oral en la audiencia pública de fecha 3 de mayo del año 2001 de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 35º de la Ley Orgánica de Eleccio- nes Nº 26859; CONSIDERANDO: Que, los personeros de las agrupaciones políticas del Frente Independiente Moralizador, Alianza Electoral Solu- ción Popular, Unión Por El Perú - Social Democracia, Partido Aprista Peruano, Partido Proyecto País, Frente Popular Agrícola FIA del Perú, Cambio 90 - Nueva Mayo- ría, Acción Popular y Alianza Electoral Unidad Nacional, acreditados ante el Jurado Electoral Especial de San Ro- mán, por escrito de fecha 16 de abril de 2001, solicitaron se realice conteo manual de votos de actas electorales de la circunscripción de San Román y el escaneo de las mencio- nadas actas; afirman que, no se ha registrado en forma correcta la votación preferencial de los candidatos al Con- greso de la República por el Distrito Electoral de Puno y que la Jefa de la Oficina Descentralizada de Procesos Electora- les de San Román emitió notas de prensa contradictorias y no cumple con las funciones de su cargo; Que mediante Resolución Nº 287-2001-JEESR-JNE, el Jurado Electoral Especial de San Román denegó el pedido de conteo manual de votos de actas electorales de las Elecciones Generales del 8 de abril de 2001 y declaró sin objeto pronunciarse sobre el escaneo de las mencionadas actas, solicitadas por personeros legales de las organiza- ciones políticas anteriormente mencionadas; Que, es competencia de este supremo órgano electoral, entre otras, fiscalizar la legalidad del ejercicio del derecho de sufragio y de la realización de los procesos electorales, y administrar justicia en materia electoral; conforme lo establecen los numerales 1) y 4) del Artículo 178º de la Constitución Política; Que, en el caso de autos, este Supremo Órgano Electoral procedió a la revisión de las actas impugnadas, advirtiendo que no existen vicios que acarreen la nulidad de las mismas. Asimismo, de la comparación de los resultados digitados por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de San Román, con el programa de fiscalización de este Tribu- nal Electoral, se aprecia que los resultados de cómputo registrados por ambos órganos electorales, son iguales; situación que se corrobora con el informe de la Unidad de Fiscalización de este máximo Órgano Electoral; Por estas consideraciones, administrando justicia en materia electoral y en uso de sus atribuciones, el Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Único.- Confirmar la Resolución Nº 287- 2001-JEESR-JNE expedida por el Jurado Electoral Espe- cial de San Román, que resuelve denegar el pedido de conteo manual de votos de actas electorales de las Eleccio- nes Generales del 8 de abril de 2001 y sin objeto pronunciar- se sobre el escaneo de las mencionadas actas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ DE VALDIVIA CANO BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 23314Declaran improcedentes recursos de nulidad de actas electorales en las circunscripciones electorales de San- ta y Huaraz RESOLUCIÓN Nº 431-2001-JNE Lima, 10 de mayo de 2001 Expedientes: Nºs. 628/629-2001 VISTOS: El recurso de nulidad de 25 actas electorales corres- pondientes a las provincias de Santa, Casma y Huarmey de la jurisdicción del Jurado Electoral Especial del Santa perteneciente al Distrito Electoral de Ancash, interpuesto por el Partido Perú Posible y recibido el 8 de mayo del presente año; El recurso de queja recibido el 8 de mayo del presen- te año del Partido Perú Posible en contra del Jurado Electoral Especial del Santa, por interpretar de manera incorrecta el Texto Único de Procedimientos Administra- tivos (TUPA) del Jurado Nacional de Elecciones, en cuanto al pago de la tasa correspondiente por la interpo- sición del recurso de nulidad antes señalado, el cual fue declarado inadmisible por falta de pago de la tasa respectiva; Oído el informe oral en la audiencia pública de fecha 9 de mayo del año 2001, de conformidad con el procedi- miento previsto en el Artículo 35º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; CONSIDERANDO: Que el pedido de nulidad de actas electorales formulado por el Partido Perú Posible se fundamenta en que los miembros de mesa habrían actuado con dolo al manipular las actas electorales en beneficio de algunos candidatos, produciéndose una variación en cuanto al resultado y cantidad de votos emitidos por parte de los sufragantes; Que el Partido Perú Posible manifiesta que la presun- ta manipulación de actas se sustenta en el examen minu- cioso realizado de las mismas, en las cuales se habría encontrado una serie de errores materiales, incumplién- dose en la mayoría de los casos con las normas electorales sobre confección de las mismas; Que la denuncia de manipulación de las actas electora- les por parte de los miembros de mesa carece de medios probatorios que la sustente; no guardando corresponden- cia lógica ni causal con el hecho de encontrarse en las actas electorales errores materiales y omisiones en el cumpli- miento de las normas electorales sobre el llenado de las mismas; Que la imputación de fraude no señala ni determina en forma precisa el supuesto beneficiario ni el presunto autor de la manipulación denunciada, como tampoco del agravio sufrido; apareciendo, por tanto, oscuridad y ambigüedad en la forma de proponer la solicitud de nulidad, lo que es contrario a derecho; Que, asimismo, debe atenderse que la nulidad de la elección realizada en la mesa se interpone por las organizaciones políticas durante el desarrollo de la votación y el escrutinio; de conformidad con lo previsto en los Artículos 283º, 285º y 294º de la Ley Orgánica de Elecciones, siendo irrevisable el escrutinio realizado en las mesas de sufragio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185º de la Constitución Política y el Artículo 284º de la ley citada, sin perjuicio del pronun- ciamiento emitido por los Jurados Electorales Especia- les sobre los errores materiales detectados en las actas electorales; Que respecto del recurso de queja interpuesto en con- tra del Jurado Electoral Especial del Santa, debe señalar- se que no está previsto en la Ley Orgánica de Elecciones ni, consecuentemente, en el TUPA del Jurado Nacional de Elecciones, el recurso de nulidad de actas electorales, interpretando el Jurado Electoral Especial dicho recurso como el de nulidad de elecciones; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando jus- ticia en materia electoral;