TEXTO PAGINA: 22
Pág. 202620 NORMAS LEGALES Lima, viernes 11 de mayo de 2001 RESUELVE: Artículo Único.- Declarar improcedente el recurso de nulidad de actas electorales en la circunscripción electoral de Santa interpuesto por el Partido Perú Posible y no ha lugar el recurso de queja formulado en contra del Jurado Electoral Especial del Santa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ DE VALDIVIA CANO BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 23315 RESOLUCIÓN Nº 432-2001-JNE Lima, 10 de mayo de 2001 Expediente Nº 627-2001 VISTO: El recurso de nulidad de 359 actas electorales corres- pondientes a las provincias de Huaylas, Recuay, Huaraz, Bolognesi, Carhuaz y Yungay de la jurisdicción del Jurado Electoral Especial de Huaraz del Distrito Electoral de Ancash, interpuesto por el Partido Perú Posible y recibido el 8 de mayo del presente año; Oído el informe oral en la audiencia pública de fecha 9 de mayo del año 2001, de conformidad con el procedi- miento previsto en el Artículo 35º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; CONSIDERANDO: Que el pedido de nulidad de actas electorales formula- do por el Partido Perú Posible se fundamenta en que los miembros de mesa habrían manipulado dolosamente las actas electorales en beneficio de algunos candidatos, pro- duciéndose una variación en cuanto al resultado y canti- dad de los votos emitidos por parte de los sufragantes; Que el Partido Perú Posible manifiesta que la presun- ta manipulación de actas se sustenta en el examen minu- cioso realizado de las mismas, en las cuales se habría encontrado una serie de errores materiales, incumplién- dose en la mayoría de los casos con las normas electorales sobre la confección de las mismas; Que la denuncia de manipulación de las actas electo- rales por parte de los miembros de mesa carece de medios probatorios que la sustente; no guardando corresponden- cia lógica y causal con el hecho de encontrarse en las actas electorales errores materiales y omisiones en el cumpli- miento de las normas electorales sobre el llenado de las mismas; Que la imputación de fraude no señala ni determina en forma precisa el supuesto beneficiario ni el presunto autor de la manipulación denunciada, como tampoco del agravio sufrido; apareciendo, por tanto, oscuridad y ambigüedad en la forma de proponer la solicitud de nulidad, lo que es contrario a derecho; Que, asimismo, debe atenderse que la nulidad de la elección realizada en la mesa se interpone por los persone- ros acreditados por las organizaciones políticas durante el desarrollo de la votación y el escrutinio; de conformidad con lo previsto en los Artículos 283º, 285º y 294º de la Ley Orgánica de Elecciones, siendo irrevisable el escrutinio realizado en las mesas de sufragio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185º de la Constitución Política y el Artículo 284º de la ley citada, sin perjuicio del pro- nunciamiento emitido por los Jurados Electorales Espe- ciales sobre los errores materiales detectados en las actas electorales; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando jus- ticia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar improcedente el recurso de nulidad de actas electorales en la circunscripción electoral de Huaraz, interpuesto por el Partido Perú Posible.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ DE VALDIVIA CANO BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 23316 Confirman resolución expedida por el Jurado Electoral Especial de Ica que declaró improcedente solicitud de nuli- dad de votaciones congresales RESOLUCIÓN Nº 433-2001-JNE Lima, 10 de mayo de 2001 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno del Partido Aprista Peruano, señor Carlos García Mendoza, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Ica, contra la Resolución Nº 465-2001-JEEI de fecha 3 de mayo de 2001, expedida por el citado Jurado, que resuelve observaciones por errores materiales detec- tados en actas del Distrito Electoral de Ica; recurso que ha sido elevado y recibido el 8 de mayo del presente año; Oídos los informes orales en la audiencia pública de fecha 9 de mayo del año 2001 de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 35º de la Ley Orgá- nica de Elecciones Nº 26859; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Nº 465-2001-JEEI de fecha 3 de mayo de 2001, el Jurado Electoral Especial de Ica declaró improcedente el pedido formulado por los persone- ros del Partido Aprista Peruano, quienes solicitaron se declare nula la votación congresal de las agrupaciones políticas en las actas electorales en las que el citado Jurado declaró nulas la votaciones preferenciales; Que, en el caso de autos, este Supremo Órgano Electo- ral procedió a la revisión de las actas electorales Nºs. 219889D, 217892E, 217171E, 215649H, 210663K, 207222J, 207190G, 206642K, 107872C, 107850C, 107756B, 107650F, 107566J, 107464E, 107455F, 107451D, 107429D, 107371J, 107336I, 107338J, 107335C, 107334H, 107333B, 107245D, 107203E, 107168F, 107081C, 107079B, 107806C, 107074E, 200232E, 207734C, 107064K, 205449, 110477I, 110455I, 110487C, 107091H, 107128H, 107789B, 107874D, 107425B, 107478A y 107620B, verificando que en dichas actas electorales de mesas de sufragio, la suma de los votos congresales no excede el número de electores hábiles que sufragan en las mencionadas mesas de sufragio, por lo que, dichas vota- ciones congresales contenidas en las actas electorales indicadas son válidas; conforme lo establece el Artículo 315º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 concordan- te con el punto 2) del Artículo primero de la Resolución Nº 206-2001-JNE. Asimismo, de la comparación de los resul- tados digitados por la Oficina Descentralizada de Proce- sos Electorales de Ica, con el programa de fiscalización de este Tribunal Electoral, se aprecia que los resultados de cómputo registrados por ambos órganos electorales, son iguales; Que, respecto a las actas electorales 218473, 200089 y 107864, de la revisión de las mismas se aprecia que no tienen vicio que acarree su nulidad; Por estas consideraciones, administrando justicia en materia electoral y en uso de sus atribuciones, el Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Único.- Confirmar la Resolución Nº 465- 2001-JEEI de fecha 3 de mayo de 2001, expedida por el Jurado Electoral Especial de Ica que declaró improceden- te el pedido formulado por los personeros del Partido Aprista Peruano, respecto a que se declare nula la vota- ción congresal de las agrupaciones políticas en las actas