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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MAYO DEL AÑO 2001 (18/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 50

Pág. 202940 NORMAS LEGALES Lima, viernes 18 de mayo de 2001 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Nº 067-2001-JEELC se ha declarado la nulidad de la votación preferencial de algunos candidatos de las organizaciones políticas, Alian- za Electoral Unidad Nacional, Partido Aprista Peruano y Alianza Electoral Cambio 90 - Nueva Mayoría, en las actas electorales señaladas en el visto, observadas por error material; al considerar que la suma de votos preferenciales de los candidatos excede al doble del número de votos obtenidos por la lista; Que, cotejadas con los ejemplares de las actas elec- torales del Jurado Nacional de Elecciones, se constata: Que en las actas electorales Nºs. 035963G, 036035D, 036080J, 036111G, 036189B, 036226B, 036265E, 036344D y 052937K; la suma de la votación preferen- cial de los candidatos por la Alianza Electoral Cambio 90 - Nueva Mayoría excede al doble de la votación obtenida por la lista; Que en las actas electorales Nºs. 036189B, 036111G, 035963G la suma de la votación preferencial de los candidatos por el Partido Aprista Peruano excede al doble de la votación obtenida por la lista; que similar situación se presenta en la votación preferencial de la Alianza Electoral Unidad Nacional y en la del Partido Aprista Peruano como se consigna en las actas electora- les Nºs. 052937K, 036344D, 036265E y 036226B; Que la nulidad de la votación preferencial respecto de las actas electorales señaladas en los considerandos anteriores ha sido declarada en aplicación de lo dis- puesto en el numeral 6) del Artículo Primero de la Resolución Nº 206-2001-JNE; Que en las actas electorales Nºs. 036339G, 052944I, 203325I y 203882H respecto de la Alianza Electoral Cambio 90 - Nueva Mayoría; en el acta Nº 052944I, respecto del Partido Aprista Peruano, la suma de los votos preferenciales no excede al doble de la votación de la lista; Por estas consideraciones, administrando justicia en materia electoral y en uso de sus atribuciones, el Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Confirmar la Resolución Nº 067-2001-JEELC en el extremo que declara la nulidad de la votación preferencial de las organizaciones políti- cas Alianza Electoral Unidad Nacional, Partido Aprista Peruano y Alianza Electoral Cambio 90 - Nueva Mayo- ría en las actas electorales Nºs. 035963G, 036035D, 036080J, 036111G, 036189B, 036226B, 036265E, 036344D, 052937K y 035963G. Artículo Segundo. Revocar la Resolución Nº 067- 2001-JEELC en el extremo que declara nula la votación preferencial de la Alianza Electoral Cambio 90 - Nueva Mayoría de las actas electorales Nºs. 036339G, 052944I, 203325I y 203882H, y la nulidad de la votación prefe- rencial del Partido Aprista Peruano en el acta Nº 052944I; reformándola disponer se tenga por válidos, los votos preferenciales conforme aparece de las actas de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, de lasiguiente manera: 1. 036339G Organización política Voto lista Congreso Candidato 134 Cambio 90 Nueva Mayoría 5 3 2 1 2. 052944I Organización política Voto lista Congreso Candidato 123456789 1 1 1 8 3 2 Cambio 90 Nueva Mayoría 8 6 3 4 — — — — — - — — 1 Partido Aprista Peruano 19 7 9 — 2 3 1 1 1 1 1 1 1 3. 203325I Organización política Voto lista Congreso Candidato 123 4 Cambio 90 Nueva Mayoría 10 6 4 4 4 4. 203882H Organización política Voto lista Congreso Candidato 1 2346 Cambio 90 Nueva Mayoría 15 6 7871Artículo Tercero. Disponer la inmediata devolu- ción de los actuados al Jurado Electoral Especial deorigen con copia certificada de las actas del Jurado Nacional de Elecciones consideradas en el segundo artículo de la presente resolución, para el cómputorespectivo de los votos. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGASOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ DE VALDIVIA CANOBALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General. 23669 Declaran improcedente recurso de nuli- dad de actas electorales en la circuns- cripción electoral de Santa RESOLUCIÓN Nº 457-2001-JNE Lima, 17 de mayo de 2001Expedientes: Nº 660-2001 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Partido Perú Posible en contra de la Resolución Nº 65 de fecha 3 de abril del año 2001, expedida por el Jurado Electoral Especial de Santa, que declara inadmisible la solicitudde nulidad de la votación correspondiente a 25 mesas de sufragio de la circunscripción electoral de Santa; y, Llevada a cabo el 17 de mayo del año 2001 la audiencia pública de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 35º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; CONSIDERANDO: Que el pedido de nulidad de actas electorales formula- do por el Partido Perú Posible se fundamenta en que los miembros de mesa habrían actuado con dolo al manipu- lar las actas electorales en beneficio de algunos candida-tos, produciéndose una variación en cuanto al resultado y cantidad de votos emitidos por parte de los sufragan- tes; Que el Partido Perú Posible manifiesta que la presunta manipulación de actas se sustenta en el examen minucioso realizado de las mismas, en lascuales se habría encontrado una serie de errores materiales, incumpliéndose en la mayoría de los casos con las normas electorales sobre el llenado delas mismas; Que la denuncia de manipulación de las actas electo- rales por parte de los miembros de mesa carece demedios probatorios que la sustente; no guardando correspondencia lógica ni causal con la posibilidad de encontrarse en las actas electorales errores materialesy omisiones en el cumplimiento de las normas electora- les sobre el llenado de las mismas; Que la imputación de fraude no expresa ni identifica el agravio sufrido; tampoco el supuesto beneficiario ni el presunto autor de la manipulación denunciada; apare- ciendo, por tanto, oscuridad y ambigüedad en la formade proponer la solicitud de nulidad, lo que es contrario a derecho; Que la nulidad de la elección realizada en la mesa se interpone por el personero de las organizaciones políti- cas durante el desarrollo de la votación y el escrutinio; de conformidad con lo previsto en los Artículos 283º,285º y 294º de la Ley Orgánica de Elecciones, siendo irrevisable el escrutinio realizado en las mesas de sufragio, de conformidad con lo establecido en el Artícu-lo 185º de la Constitución Política y el Artículo 284º de la ley citada;