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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2001 (24/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 120

Pág. 8 SEPARATA ESPECIAL Lima, jueves 24 de mayo de 2001 realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones deriva- das del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado (residencia). No obstante, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de determinado número de días a pactar bilateralmente , en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario consi- derado, y las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o una base fija que una persona tenga en el otro Estado. En principio, el modelo propuesto recoge el Modelo OCDE salvo en las excepciones, en tanto utiliza la palabra "persona" en lugar de empleador a efecto de gravar en fuente si cualquier persona residente en el país fuente paga la remuneración. 16.Imposición de las dietas de directores y simi- lares Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contra- tante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a impo- sición en ese otro Estado. 17.Imposición a artistas y deportistas Las rentas que un residente de un Estado Contra- tante obtenga del ejercicio de sus actividades perso- nales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Esta cláusula no se contrapone con la ley peruana, sin embargo se especifica que las rentas de los artistas y deportistas incluyen las que se obtengan de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo o deportista. 18.Imposición de pensiones Las pensiones procedentes de un Estado Contra- tante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder un por- centaje máximo del importe bruto de las pensio- nes. El Modelo propuesto opta por asegurar gravamen en el país de la fuente, incluyendo una tasa máxima a ser pactada bilateralmente. 19.Imposición a los Funcionarios Públicos Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, ex- cluidas las pensiones, pagadas por un Estado Con- tratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por ra- zón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 20.Imposición a estudiantes Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un es- tudiante, o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratan-te y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. En resumen, las cantidades que un estudiante recibe del otro Estado Contratante para cubrir sus gastos sólo pueden someterse a imposición en el Estado de su residencia original. Se ha adoptado la redacción del Modelo OCDE. 21.Imposición de otras rentas Las rentas de un residente de un Estado Contratan- te no mencionadas expresamente en los artículos del modelo de Convenio propuesto y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden so- meterse a imposición en ese otro Estado Contratan- te. Este artículo es una disposición residual que com- prende a todas las rentas no reguladas anterior- mente, como por ejemplo casinos, bingos, tragamo- nedas, alimentos etc. El Convenio propuesto establece que dichas rentas pueden someterse en el país fuente, a diferencia del Modelo OCDE que las grava sólo en el país de residencia. 22.Imposición del patrimonio El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. Se incluye la disposición citada siguiendo la meto- dología de los convenios internacionales, que con- templa entre sus objetivos la eliminación de la doble imposición del patrimonio. Debe tenerse en cuenta que actualmente en el Perú no existe un impuesto patrimonial de carácter nacional. Sin embargo, la cláusula se incluye en la eventualidad que el Estado con el que se negocia un convenio, considere su existencia. 23.Eliminación de la doble imposición El Capítulo V, denominando "Métodos para elimi- nar la doble imposición’, consta de un solo Artículo (Artículo 23) en el cual se establecen los métodos para la eliminación de la doble tributación. El método para evitar la doble imposición debe ser elegido sobre la base del análisis de nuestra legis- lación doméstica de país en relación a la legislación del país con el cual se negocia, dado que los Siste- mas del Impuesto a la Renta de cada país tiene sus propias características. El Método de exención establece que cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas que de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado mencionado en pri- mer lugar dejará exentas tales rentas, salvo el caso de dividendos e intereses, en los que se admitirá deducción en el impuesto. El Método de imputación prevé que cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas que de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado mencionado en pri- mer lugar admitirá la deducción en el impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en ese otro Estado; sin embargo, no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la Renta, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas que pueden someterse a imposición en ese otro Estado.