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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (24/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 37

Pág. 213051 NORMAS LEGALES Lima, sábado 24 de noviembre de 2001 COFOPRI Confirman resolución que declaró de li- bre disponibilidad a lote de terreno ubica- do en el distrito de Cieneguilla, provincia de Lima Expediente Nº 2001-251-COFOPRI/TAP CUANDO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SOBRE MEJOR DERECHO DE POSESIÓN, LAS PERSONAS INTERVINIENTES EN ÉSTE NO ACREDITAN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE POSESIÓN PREVISTOS POR LA NORMATIVA DE LA COFOPRI, SE DECLARA EL LOTE COMO DE LIBRE DISPONIBILIDAD RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD Nº 215-2001-COFOPRI/TAP Lima, 13 de noviembre de 2001 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por Segunda San- tos Cruz Flores contra la Resolución de Gerencia de Titu- lación Nº 1108-2001-COFOPRI/GT del 2 de agosto de 2001 que declaró de libre disponibilidad al lote 9 de la manzana "D" Zona G del Centro Poblado Rural "Tambo Viejo", ubicado en el distrito de Cieneguilla, provincia y departa- mento de Lima, inscrito en el Registro Predial Urbano con el Código Nº P02184463, en adelante "el predio"; y, CONSIDERANDO: 1. Que, el 31 de agosto de 1998 se instaló el ahora denominado Tribunal Administrativo de la Propiedad, órgano de resolución de segunda y última instancia con competencia a nivel nacional, que conoce y resuelve los procedimientos administrativos relacionados con las competencias de la COFOPRI, de acuerdo con lo estable- cido por el Artículo 15º del Reglamento de Normas1, por lo que la Gerencia de Titulación ha remitido el expedien- te a este Tribunal para que sea resuelto. 2. Que, mediante escrito del 24 de agosto de 2001 (fojas 63), Segunda Santos Cruz Flores manifiesta que cuenta con un certificado de posesión expedido "por los dirigentes del citado Centro Poblado" (sic). Refiere que con los documentos adjuntados demuestra ser la propie- taria del lote. Señala que Delia Huamaní González está titulada en el lote 9 de la manzana "C" en el mismo centro poblado del que anteriormente fue poseedor Miguel Ángel Urrea Mathewus y su esposa María Bethsabé León Espinola, alegando que ninguna de las personas intervinientes han acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa de la COFOPRI para que se les reconozca el derecho de posesión. 3. Que, es necesario precisar que en el caso de posesio- nes informales, la titularidad de los lotes de terreno, corresponde al Estado y ahora a la COFOPRI, y como tal, es la encargada de determinar a qué personas favorecerá con la adjudicación de los lotes, debiendo verificar el cum- plimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de la COFOPRI2, que exige, para que los poseedores sean calificados y titulados, éstos deben acreditar a la fecha del empadrona- miento el ejercicio de la posesión directa, continua, pacífica y pública del lote por un plazo no menor de un año. 4. Que, si bien es cierto que en el empadronamiento realizado en "el predio" por el personal de la COFOPRI el 22 de mayo de 2000 (fojas 1), se constató la presencia de Miguel Urrea Mathews y en la segunda visita realiza- da el 9 de setiembre de 2000 (fojas 6) se encontró a su cónyuge María León Espinola, también lo es que en el lote no hay construcción ni signos de vivencia, conforme se ha anotado en las mencionadas fichas, situación que es corroborada con el anexo de la ficha de empadrona- miento del 11 de julio de 2000 (fojas 12). Asimismo, cabe señalar que no se encontró signos de vivencia de Miguel Urrea Mathews y María León Espinola en la inspección ocular realizada el 19 de marzo de 2001 (fojas 46), coligiéndose que aquéllos no ejercen la posesión en "elpredio" ni han demostrado el cumplimiento de los requi- sitos señalados en el tercer considerando de la preente resolución para ser titulados, no presentando medio impugnativo alguno contra la resolución recurrida, por lo que han consentido lo dispuesto en ella. 5. Que, Segunda Santos Cruz Flores a efectos de acreditar el ejercicio de su posesión ha presentado como medios probatoros: certificado de posesión del 10 de agosto de 1997 emitido por la Junta Directiva del Centro Poblado de Tambo Viejo (fojas 39), certificado de pose- sión del 16 de mayo de 1999 expedido por la Asociación de Pobladores de Tambo Viejo (fojas 38), copia de la denuncia policial del 27 de setiembre de 2000 (fojas 40), recibos de pago realizados a la Asociación de Pobladores del Centro Poblado Tambo Viejo - Cieneguilla de setiem- bre de 1996, febrero, mayo y julio de 1997 (fojas 41 a 43), recibos de pago efectuados a la Municipalidad de Ciene- guilla de diciembre de 2000 (fojas 36). 6. Que, no obstante lo expuesto en el considerando anterior, se debe tener presente que la recurrente ha manifestado que ingresó a poseer "el predio" en mayo de 1999 (fojas 47) sin embargo, el día del empadronamiento (fojas 1) no se le ubicó "el predio" ni en las verificaciones realizadas el 11 de julio y 9 de setiembre de 2000 (fojas 12 y 6), excepto en la inspección ocular realizada el 19 de marzo de 2001 (fojas 46), en tal sentido no ha acreditado el cumplimiento con los requisitos exigidos en Ley para que proceda su formalización. 7. Que, de acuerdo con lo establecido en el acápite 3.4 de la Directiva Nº 015-2000-COFOPRI3, cuando en un procedimiento administrativo sobre mejor derecho de posesión, como en el presente caso, las personas intervi- nientes en éste no acrediten el cumplimiento de los requisitos de posesión previstos por la normativa de la COFOPRI, se declarará el lote como de libre disponibili- dad para su posterior adjudicación conforme al procedi- miento señalado por la Directia Nº 009-2000-COFOPRI4. De conformidad con las normas antes citadas y el Artículo 15º del Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI, responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios; y, Estando a lo acordado, SE RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución de Gerencia de Titulación Nº 1108-2001-COFOPRI/GT del 2 de agosto de 2001, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. SERGIO ALBERTO TAFUR SÁNCHEZ Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI VICTOR JOSÉ ANTONIO ZAR GINOCCHIO Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI JOSÉ SECLÉN PERALTA Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI HÉCTOR FERRER TAFUR Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI JAIME FERNANDO GALLEGOS VEGA Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI 1Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios aproba- do por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 6 de agosto de 2000. 2Aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de mayo de 1999. 3Aprobado por Resolución Ministerial Nº 348-2000-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 3 de diciembre de 2000. 4Aprobado por Resolución Ministerial Nº 267-2000-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de junio de 2000. 34977