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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (22/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 211632 NORMAS LEGALES Lima, lunes 22 de octubre de 2001 Caminos del Inca, Block C" Calle Monterrey, tienda Nº 108, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. SOCORRO HEYSEN ZEGARRA Superintendente Adjunta de Banca 33053 OSIPTEL Declaran infundado recurso de apela- ción contra resolución que sancionó con multa de 20 UIT a Telefónica del Perú S.A.A. por la comisión de infrac- ción grave RESOLUCIÓN Nº 070-2001-GG/OSIPTEL Lima, 31 de mayo de 2001 VISTOS el Memorándum Nº 018-GRE/2000 de la Ge- rencia de Relaciones Empresariales, con el que da cuenta del incumplimiento de Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante Telefónica) al Procedimiento para la Atención y Solución de Fallas y Problemas de Calidad en la prestación del servicio de arrendamiento de circuitos; el Informe Nº 38-GL/2000 de la Gerencia Legal y la Carta C.426-GG- L/2001 enviada a Telefónica con fecha 16 de abril de 2001; CONSIDERANDO: HECHOS: Que el procedimiento administrativo de determinación de sanción se centra en el posible incumplimiento por parte de Telefónica del Procedimiento para la Atención y Solu- ción de Fallas y Problemas de Calidad en la prestación del servicio de arrendamiento de circuitos aprobado por la Resolución Nº 019-98-CD/OSIPTEL (PASFPC). Que el 25 de noviembre de 1999, Tele 2000 S.A. (actualmente Bellsouth Perú S.A.) interpuso una queja contra Telefónica por no obtener respuesta a su reclamo presentado el 5 de noviembre de 1999, a pesar de haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el PASFPC. Que con fecha 6 de diciembre de 1999, la Gerencia General de OSIPTEL emitió la Resolución Nº 094-99- GG/OSIPTEL por la que declaró Fundada la queja inter- puesta por Tele 2000 por no cumplir con los plazos establecidos en el PASFPC. Dicha resolución no fue impugnada por Telefónica. Que mediante Carta C.101-GRE/99 del 14 de diciem- bre de 1999, OSIPTEL comunicó a Telefónica su inten- ción de imponerle una sanción por el supuesto incumpli- miento de la obligación de resolver, dentro del plazo establecido, el reclamo planteado por Tele 2000 por problemas de calidad en la prestación del servicio de arrendamiento de los circuitos Digired identificados con los números 17940 y 17942; concediéndole un plazo de 10 días hábiles para que presente sus descargos por escrito. Que vencido el plazo otorgado sin que la empresa Telefónica presente sus descargos, mediante Memorán- dum Nº 018-GRE/2000, la Gerencia de Relaciones Empre- sariales remitió a la Gerencia Legal el informe respecto al procedimiento administrativo de sanción iniciado contra Telefónica, en el cual recomendó que se imponga una multa a la mencionada empresa por cometer una infrac- ción grave tipificada en el Artículo 49º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por Reso- lución Nº 02-99-CD/OSIPTEL (RGIS)1, al no haber cum- plido con resolver el reclamo presentado por Tele 2000 dentro del plazo, tal como lo establece el PASFPC. Que, con fecha 16 de abril de 2001, OSIPTEL remitió a Telefónica la Carta C.426-GG-L/2001, mediante la cual se le comunicó que a pesar de haberle sido notificado el intento de sanción por el incumplimiento al PASFPC con fecha 14 de diciembre de 1999, hasta la fecha no se había recibido respuesta de la empresa que explique los actos de que se trata la supuesta infracción.ANALISIS: 1. La conducta tipificada como infracción : De acuerdo con la información que obra en el presente procedimien- to administrativo, se ha verificado que (i) el 5 de noviem- bre de 1999, Tele 2000 presentó ante Telefónica un reclamo escrito por problemas de calidad en el servicio de arrendamiento de circuitos que Telefónica le provee de la ciudad de Lima a Arequipa, enlace Digired de uso privado, identificado con los Nºs. 17940 y 17942, y (ii) que Telefónica no cumplió con contestar el reclamo inter- puesto dentro del plazo, motivo por el cual se expidió la Resolución Nº 094-99-GG/OSIPTEL por la que se declaró fundada la queja interpuesta por Tele 2000. En el presente procedimiento de determinación de infracción administrativa, a pesar de haber transcurrido en exceso el plazo concedido con el documento que comunicó el intento de sanción, Telefónica no ha presen- tado descargo alguno que explique los actos que configu- ran la infracción. En tal sentido, de la información con la que se cuenta en este procedimiento administrativo, esta Gerencia General considera que Telefónica ha incumplido con su obligación de resolver en el plazo establecido, el reclamo interpuesto por Tele 2000, y por tanto ha infringido lo dispuesto en el Artículo 49º del RGIS. 2. Normativa aplicable : Los actos u omisiones por los cuales se inició el presente procedimiento de sanción han sido previstos en los Artículos 1º y 2º del PASFPC (vigente en la fecha en que se produjeron los hechos2), los cuales establecen las obligaciones del arrendador respecto a los reclamos presentados por los arrendata- rios por fallas y problemas de calidad en la prestación del servicio de arrendamiento de circuitos. Los actos u omisiones contrarios a estos artículos se encuentran previstos como infracción administrativa en el Artículo 49º del RGIS , el cual señala “ La empresa que de cualquier manera infrinja las disposiciones conteni- das en los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, incurrirá en infracción grave.” El arrendatario de circuitos es, precisamente, un usuario que arrienda circuitos a un proveedor de servi- cios portadores, para utilizarlos en la prestación de otros servicios, o para satisfacer sus propias necesidades de comunicación, así lo define el Artículo 1º de las Condicio- nes de Uso para el Servicio de Arrendamiento de Circui- tos. En tal sentido, debemos entender que el PASFPC, que establece el procedimiento para la atención de los reclamos de los arrendatarios de circuitos, es un proce- dimiento para reclamos de usuarios y por tanto al no cumplir con los plazos establecidos en él, se está come- tiendo la infracción tipificada en el Artículo 49º del RGIS. 3. Gradación de la sanción : De acuerdo al Artículo 91º de la Ley de Telecomunicaciones3, las infracciones con- sideradas como graves son sancionadas con multas por un monto entre diez (10) y treinta (30) Unidades Impo- sitivas Tributarias. Considerando (i) la importancia que el servicio de arrendamiento de circuitos se brinde con una adecuada calidad; (ii) que las posibles fallas y los problemas en la calidad deben ser atendidos en el mejor tiempo posible, siguiendo el procedimiento aprobado por OSIPTEL; y (iii) que a la fecha de inicio del presente procedimiento admi- nistrativo de sanción habían transcurrido, desde la pre- sentación del reclamo, más de 20 días hábiles sin que la empresa haya cumplido con su obligación de resolverlo; esta Gerencia General considera apropiado imponer una multa a dicha empresa por un monto de veinte (20) UIT. 4. Procedimiento administrativo sancionador : esta Gerencia considera que el presente procedimiento de imposición de sanción se ha seguido de conformidad con las normas aplicables al caso. 1Artículo 49º del RGIS: La empresa que de cualquier manera infrinja las disposiciones contenidas en los procedimientos de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, incurrirá en infracción grave.2Actualmente el PASFPC ha sido modificado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001-2000-CD/OSIPTEL del 26 de enero de 2000; no obstante , cabe aclarar que los aspectos referidos a esta infracción no han sido modificados.3Norma vigente cuando ocurrieron los hechos que configuran la infracción.