TEXTO PAGINA: 28
Pág. 211634 NORMAS LEGALES Lima, lunes 22 de octubre de 2001 b) Falta de respuesta de Telefónica a las cartas remitidas por OSIPTEL durante el procedimiento administrativo Es pertinente señalar que Telefónica no dio respues- ta a las Cartas C.101.GRE/99 y C.426-GG.L/2001 remiti- das por OSIPTEL, descritas en el rubro "Antecedentes" de la presente resolución. La primera comunicación de Telefónica en el procedi- miento administrativo de determinación de infracción e imposición de sanción fue el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Nº 070-2001-GG/OSIP- TEL en junio de 2001. En su recurso de apelación Telefónica señala "(…) el silencio del administrado, en este caso Telefónica, no debe ser entendido como un acto que agrava la imposi- ción de una pena, en este caso expuesto bajo la figura de sanción de carácter administrativo." Respecto de ello, queda claro que la Resolución im- pugnada no utiliza la omisión voluntaria de defensa de Telefónica como una causal agravante para efectos de la imposición de la multa administrativa impuesta. Tal como se señala en el numeral 3) del rubro análisis de la resolución apelada, los criterios utilizados para graduar la sanción fueron: "(…) (i) la importancia de que el servicio de arrendamiento de circuitos se brinde con una adecuada calidad; (ii) que las posibles fallas y los proble- mas en la calidad deben ser atendidos en el mejor tiempo posible, siguiendo el procedimiento aprobado por OSIP- TEL; y (iii) que a la fecha de inicio del presente procedi- miento administrativo de sanción habían transcurrido, desde la presentación del reclamo, más de 20 días hábiles sin que la empresa haya cumplido con su obligación de resolverlo." IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO De acuerdo a lo señalado en el recurso de apelación presentado por Telefónica, su finalidad no es anular la multa administrativa impuesta, sino sólo graduar el monto de la sanción determinado por la Gerencia Gene- ral. Telefónica señala que debe aplicarse el Artículo 55º del RGIS para variar dicho monto (3). Como sustento se remite al medio probatorio presen- tado junto con su recurso de reconsideración, el que -en su criterio- acreditaría la solución del problema plantea- do por Tele 2000. Telefónica tampoco cuestiona los hechos materia de la infracción administrativa. V. ANÁLISIS a) El Artículo 55º del RGIS y el supuesto cuya aplicación se solicita El texto del Artículo 55º del RGIS vigente al momento de los hechos del caso, es el siguiente (4): "OSIPTEL podrá reducir o condonar el monto de las sanciones, si lo estima pertinente, de acuerdo al siguien- te régimen: a. Cuando la empresa operadora subsana espontáneamente la infracción antes de la notificación de la comunicación señalada en el literal a) del artículo anterior, se podrá condonar o reducir el monto de la sanción que resultase aplicable, o emitir una amonesta- ción escrita; b. Cuando la subsanación se produzca luego de la notificación que dé inicio al procedimiento adminis- trativo, pero antes del vencimiento del plazo dispuesto para presentar los descargos, el monto de la sanción podrá ser reducido por el órgano competente hasta en un ochenta por ciento (80%); c. Cuando la subsanación se produzca luego del vencimiento del plazo dispuesto para presentar los descargos, pero antes de la notificación de la resolución que establezca la sanción, el monto de esta última podrá ser reducido hasta en un sesenta por ciento (60%). El porcentaje de reducción a que se refieren los literales b) y c) precedentes se aplicará al monto mínimo previsto para la infracción respectiva." Si bien en la parte final de su recurso de apelación, Telefónica solicita la aplicación del literal b) del artículo citado, del texto de la parte expositiva del mismo se desprende que en realidad se solicita la aplicación del literal c). En este sentido, Telefónica señala: "Como se advierte, tomando en cuenta que la aparente falta frenteal reclamante fue subsanada antes de la imposición de la sanción efectiva. Consideramos que en todo caso al valor del mínimo establecido para la sanción grave, en la fecha de su cometimiento [ SIC], debe imponérsele una reduc- ción del 60%." b) Verificación del supuesto de hecho del lite- ral c) del Artículo 55º del RGIS Sin perjuicio de que, tal como lo señalado el enca- bezado del Artículo 55º, es potestad de OSIPTEL el aplicar el régimen de gradualidad de sanciones por subsanación, el supuesto de hecho para la aplicación del literal c) es que la empresa hubiere subsanado luego del vencimiento del plazo para presentación de descargos, pero antes de la notificación de la resolu- ción que le impone la multa. El único medio probatorio alegado por Telefónica que -en su criterio- prueba la subsanación y su fecha de realización, es el documento adjuntado a su recurso de reconsideración. Sin perjuicio de que dicho recurso de reconsideración fue declarado inadmisible, el documento presentado no contiene fecha de elaboración, no se encuentra suscrito por funcionario alguno del área de la que se señala procede, ni contiene nombre del funcionario encargado, ni sello de recepción que acredite una fecha cierta de su emisión, remisión, recepción o archivo. Dada tal situación, dicho medio probatorio no prueba el supuesto de hecho previsto en el literal c) del Artículo 55º del RGIS; es decir no prueba la subsanación que se señala se realizó, ni el momento en que ésta hubiera ocurrido; por lo que no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la men- cionada norma. Por lo expuesto, los fundamentos de Telefónica no sustentan una variación del monto señalado como multa administrativa en la resolución impugnada. VI. PUBLICACIÓN El Artículo 33º de la Ley Nº 27336 señala "Las resolu- ciones que impongan sanciones por la comisión de infrac- ciones graves o muy graves serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo." En cumplimiento de dicha disposición debe ordenar- se la publicación en el diario oficial de la presente resolución y de la Resolución Nº 070-2001-GG/OSIP- TEL. Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su sesión Nº 135; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el re- curso de apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución Nº 070-2001-GG/OSIPTEL que le impuso una sanción de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de infracción grave. Artículo Segundo.- Ordenar la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la Resolución Nº 070-2001- GG/OSIPTEL y de la presente resolución. Artículo Tercero.- Con la emisión de la presente resolución queda agotada la vía administrativa. Comuníquese, regístrese y publíquese. JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo 3En tal sentido, la parte final del recurso de apelación de Telefónica señala: "Por tanto: Solicitamos a su despacho declarar fundado el presente Recurso de Apelación, y gradar la sanción impuesta a Telefónica en los términos establecidos en el Artículo 55º literal b) del Reglamento de Infracciones y Sanciones."4Con posterioridad este artículo ha sido modificado por la Resolución Nº 048- 2001-CD/OSIPTEL, publicada el 7 de setiembre de 2001. 33063