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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (22/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 211633 NORMAS LEGALES Lima, lunes 22 de octubre de 2001 Por lo antes expuesto, esta Gerencia General consi- dera que Telefónica ha incurrido en la infracción tipifi- cada en el Artículo 49º del RGIS. SE RESUELVE: Artículo 1º.- IMPONER a Telefónica del Perú S.A.A., una sanción equivalente a veinte (20) UIT de conformi- dad a lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones, por la comisión de la infracción grave detalla- da en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- ENCARGAR a la Secretaría General de OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a las empresas involucradas. Regístrese, comuníquese y archívese. PAUL PHUMPIU Gerente General (e) 33064 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 056-2001-CD/OSIPTEL Lima, 10 de octubre de 2001 I. OBJETO La presente resolución tiene como objeto resolver el recurso de apelación presentado el 5 de setiembre de 2001 por Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante Telefó- nica) contra la Resolución Nº 070-2001-GG/OSIPTEL, la cual le impuso una sanción de multa de veinte Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de infracción grave tipificada en el Artículo 49º del Reglamento de Infracciones y Sanciones (RGIS). II. ANTECEDENTES 1. Con fecha 27 de setiembre de 1999 Tele 2000 S.A. (hoy BellSouth Perú S.A.) presentó un reclamo ante Telefónica con relación a problemas de calidad del servi- cio de los circuitos 17940 y 17942, que unen Lima con Arequipa, arrendados por Telefónica a Tele 2000 S.A. 2. Con Carta GGR-108-A-13450-99, notificada el día 6 de octubre de 1999, Telefónica declara improcedente el reclamo al haberse usado un número telefónico no auto- rizado para recibir reclamos sobre fallas y problemas de calidad en el servicio de arrendamiento de circuitos. 3. Con Carta recibida por Telefónica el 5 de noviem- bre, Tele 2000 S.A. presentó un segundo reclamo por problemas de calidad en el servicio de arrendamiento de circuitos que Telefónica le provee de la ciudad de Lima a Arequipa (enlace Digired de uso privado) identificado como Nº 17940 y Nº 17942. 4. El 25 de noviembre de 1999, Tele 2000 S.A. presentó ante OSIPTEL una queja contra Telefónica por no obte- ner respuesta a su reclamo presentado el 5 de noviembre de 1999, a pesar de haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el "Procedimiento para la atención y Solu- ción de Fallas y problemas de Calidad en la Prestación del Servicio de Arrendamiento de circuitos", aprobado me- diante Resolución Nº 019-98-CD/OSIPTEL (1). 5. El 1 de diciembre de 1999, con Carta GGR-108-A- 39248-99, Telefónica elevó a la Gerencia General de este organismo, la queja interpuesta por Tele 2000 S.A. y el informe correspondiente; emitiendo la Gerencia gene- ral, el 6 de diciembre, la Resolución Nº 094-99-GG/ OSIPTEL por la que declara Fundada la queja y ordena que Telefónica emita su pronunciamiento. 6. OSIPTEL remitió a Telefónica la Carta C.101- GRE/99 de fecha 14 de diciembre de 1999, mediante la cual pone en conocimiento de dicha empresa la intención del organismo de imponerle una sanción por el supuesto incumplimiento de la obligación de resolver, dentro del plazo establecido, concediéndosele plazo de 10 días hábi- les para que presente sus descargos por escrito. La carta fue notificada a Telefónica el día 16 de diciembre de 1999. 7. Mediante Memorándum Nº 018-GRE/2000 se remi- te a la Gerencia Legal el informe respecto al procedi- miento administrativo de sanción iniciado contra Telefó- nica, en el cual se precisa que la empresa no ha cumplido con presentar sus descargos, a pesar de haber transcu- rrido en exceso el plazo otorgado y recomienda que seimponga una multa por cometer una infracción grave tipificada en el Artículo 49º del RGIS. 8. El 16 de abril de 2001, mediante Carta C.426-GG.L/ 2001, se reiteró a Telefónica lo señalado en la Carta 101- GRE/99, indicando que no se había recibido respuesta a ésta, que explique satisfactoriamente los actos de que se trata. Se requirió que la empresa adoptara las acciones apropiadas. 9. El 21 de mayo de 2001, la Gerencia General de OSIPTEL emite la Resolución Nº 070-2001-GG/OSIP- TEL, que impone a Telefónica una multa de veinte UIT por la comisión de infracción grave. 10. El 26 de junio Telefónica presentó recurso de reconsideración ante la Gerencia General de OSIPTEL. 11. Mediante Resolución Nº 112-2001-GG/OSIPTEL, la Gerencia General declaró inadmisible el recurso de reconsideración presentado por carecer de requisitos formales señalados en las normas de procedimiento vigentes. 12. El 5 de setiembre de 2001 Telefónica presenta su recurso de apelación contra la Resolución Nº 070-2001- GG/OSIPTEL, recurso que es materia de la presente resolución. Telefónica solicita que la gradación de la sanción impuesta se realice conforme a lo señalado por el Artículo 55º literal b) del RGIS. III. CUESTIONES PREVIAS Para una adecuada exposición del caso, es pertinente señalar dos cuestiones previas: a) Posibilidad de Telefónica de apelar la Reso- lución Nº 070-2001-GG/OSIPTEL Si bien la Resolución Nº 070-2001-GG/OSIPTEL fue notificada a Telefónica el 4 de junio de 2001 y el recurso de apelación presentado el 5 de setiembre, el plazo para la presentación de este recurso debe computarse desde la notificación de la resolución administrativa que resolvió el recurso de reconsideración anteriormente presentado. El Artículo 98º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (LNGPA) (Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS), señala: "El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la primera resolución impugnada, debiendo necesariamente sustentarse en nueva prueba instrumental. Este Recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del Recurso de Apelación. El término para la interposición de este recur- so es de quince (15) días y será resuelto en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recur- sos de Apelación correspondientes o la demanda judicial cuando se trate de un órgano que no esté sometido a subordinación jerárquica, en su caso, o esperar el pronun- ciamiento expreso de la Administración Pública." ( 2) Al ser un recurso opcional por parte del administra- do, ante su resolución por parte del ente administrativo, es procedente la presentación de un recurso de apelación contra la resolución original, debiéndose computar el plazo de presentación de la apelación desde la fecha de notificación de la decisión administrativa que resuelve la reconsideración. Un criterio contrario llevaría a la con- clusión de que presentado un recurso de reconsidera- ción, ya no habría posibilidad de interponer apelación, al haberse vencido el plazo para la presentación de este recurso computado desde la fecha de notificación de la resolución original. Esta conclusión sería incorrecta debido a la caracte- rística de opcional que la legislación le asigna al recurso de reconsideración, y al régimen señalado en la parte final del Artículo 98º citado, que asume la posibilidad de un recurso de apelación sucesivo a un anterior recurso de reconsideración. Debido a ello, la presente resolución resuelve el fondo de la materia planteada en el recurso de apelación de Telefónica. 1Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de octubre de 1998.2Texto de acuerdo a la modificación realizada por la Ley Nº 26810, publicada el 18 de junio de 1997.