TEXTO PAGINA: 15
Pág. 221717 NORMAS LEGALES Lima, domingo 21 de abril de 2002 Artículo 63º.- Presentación del Plan de Cierre Deta- llado El Pequeño Productor Minero o Productor Minero artesa- nal, presentará para los efectos del cierre temporal o definitivo de labores, según sea el caso, el Plan de Cierre, que incluirá las medidas que deberá adoptar para evitar efectos adversos al medio ambiente por efecto de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan existir o puedan aflorar en el corto, me- diano o largo plazo. Las especificaciones de la aplicación de las garantías del plan de cierre así como otros aspectos rela- cionados al cierre de las actividades serán normados en el reglamento del plan de cierre respectivo. Artículo 64º.- Impugnación a Resolución de la Di- rección General de Asuntos Ambientales Las resoluciones emitidas por la Dirección General de Asuntos Ambientales podrán ser impugnadas mediante recurso de revisión interpuesto en un plazo máximo de quince (15) días de notificada a las partes acreditadas en el procedimiento. La Dirección General de Asuntos Ambientales, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, conce- derá el recurso de revisión, elevando lo actuado al Conse- jo de Minería. El Consejo de Minería resolverá en última instancia administrativa los recursos de revisión presentados. Artículo 65º.- Interposición de recurso de queja Procede la interposición de recurso de queja contra la Resolución expedida por la Dirección General de Asuntos Ambientales que no conceda el recurso de revisión. El recurso de queja se interpondrá ante el Consejo de Minería, dentro del término de quince (15) días contados a partir del día siguiente de notificada la resolución denega- toria; que será resuelto en instancia única. El recurso de queja se tramitará por cuerda separada y no paralizará el trámite del expediente. Artículo 66º.- Aplicación del Reglamento para la Pro- tección Ambiental en Actividades Minero Metalúrgicas y disposiciones conexas En todo lo no previsto en la Ley y en el presente Regla- mento, será de aplicación, en tanto no se oponga a los mis- mos, lo dispuesto en el Reglamento para la Protección Ambiental en Actividades Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM y demás disposicio- nes conexas. TÍTULO VII FISCALIZACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL Artículo 67º.- Fiscalización de las actividades de Pe- queña Minería Para la fiscalización de las actividades realizadas por los pequeños productores mineros se tendrá lo siguiente: a) Para una capacidad instalada de producción y/o be- neficio de 25 a 350 TMD y, para el caso de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos, de 200 a 3,000 m3 por día, será de apli- cación lo dispuesto en el Capítulo I del Título VI del Regla- mento de Fiscalización de las Actividades Mineras, apro- bado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la Ley. b) Para una capacidad instalada de producción y/o benefi- cio por debajo de los límites inferiores establecidos en el párra- fo anterior, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la Ley. Artículo 68º.- Fiscalización de las actividades de Minería Artesanal Para la fiscalización de las actividades realizadas por los productores mineros artesanales será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, en lo que no se oponga a lo establecido en la Ley. Artículo 69º.- Impugnación de la Resolución de la Dirección Regional de Energía y Minas Lo resuelto por la Dirección Regional de Energía y Mi- nas respecto de lo normado por el presente Título y por laQuinta Disposición Final y Transitoria de la Ley, podrá ser impugnado mediante recurso de apelación ante la Direc- ción General de Minería o la Dirección General de Asuntos Ambientales, según corresponda. Contra lo resuelto podrá interponerse recurso de revi- sión ante el Consejo de Minería que resolverá en última instancia administrativa. Artículo 70º.- Acreditación de inversión según Ar- tículo 41º del TUO En el caso de pequeños productores mineros y pro- ductores mineros artesanales, la declaración jurada de in- versión referida en el último párrafo del Artículo 69º del Reglamento de Diversos Títulos del TUO, no requerirá re- frendo del auditor contable externo. Articulo 71º.- Denuncias Las denuncias presentadas contra pequeños produc- tores mineros y productores mineros artesanales se trami- tarán conforme a lo establecido en el Artículo 54º del Re- glamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, en todo lo que sea aplicable. Los gastos incurridos como re- sultado de la denuncia serán sufragados según lo dispues- to por los Artículos 45º y 46º del mismo Reglamento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las calificaciones de Pequeño Productor Mi- nero otorgadas antes de la vigencia de la Ley, se manten- drán vigentes por el plazo y bajo las condiciones en que fueron expedidas. La renovación de la condición de Pe- queño Productor Minero está sujeta a los requisitos esta- blecidos en el presente Reglamento. Segunda.- En concordancia con la elaboración de los programas de seguridad y los planes de fiscalización, que se realizan por años fiscales completos, el segundo año a que se refiere el Artículo 14º de la Ley será el año 2004. Bajo el mismo criterio, el tercer año a que se refiere la Quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley será el año 2005. Tercera.- El Ministerio de Energía y Minas dispondrá las medidas de orden administrativo a los efectos de viabi- lizar el cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 14º y 17º y la Quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley. Cuarta.- Hasta que se cumplan los plazos estableci- dos en la Segunda Disposición Transitoria del presente Reglamento, los pequeños productores mineros y los pro- ductores mineros artesanales serán fiscalizados de con- formidad con lo dispuesto en el Título VI del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, según la cla- sificación establecida en el Título VII del presente Regla- mento. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Falsedad de la Declaración Jurada Bienal Si la Autoridad Minera determinara que se ha efectua- do una Declaración Jurada Bienal falsa en el procedimien- to administrativo de acreditación de la condición de Peque- ño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, se co- municará al INACC para los efectos del control del Dere- cho de Vigencia y Penalidad, que corresponda; sin perjui- cio de la responsabilidad penal del declarante. En este caso no es de aplicación lo dispuesto por el Artículo 76º del Reglamento de Diversos Títulos del TUO. 7292 Autorizan viaje de profesionales de Pe- troperú S.A. a Venezuela y Colombia para participar en etapas de simulación e in- geniería básica del servicio de reemplazo de equipos para la Refinería Talara RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 210-2002-EM/DM Lima, 19 de abril de 2002 Vistos los Oficios Nºs. RRHH-CA-005-2002, de fecha 1 de abril de 2002 y RRHH-CA-008-2002, de fecha 9 de