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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (08/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 227798 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de agosto de 2002 Artículo 16º .- Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso 16.1 Las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha mencionada en el primer párrafo del Ar- tículo 15º, serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 17º y 18º, con la excepción pre- vista en el tercer párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de estos cré- ditos serán declaradas improcedentes. 16.2 Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su vencimiento, respe- tando el rango de las garantías otorgadas. 16.3 En los procedimientos de disolución y liquida- ción serán susceptibles de reconocimiento los créditos generados con posterioridad a la fecha en que se efectúa la publicación establecida en el Artículo 32º. Artículo 17º .- Suspensión de la exigibilidad de obli- gaciones 17.1 A partir de la fecha de la publicación a que se refiere el Artículo 32º, se suspenderá la exigibili- dad de todas las obligaciones que el deudor tu- viera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obli- gaciones, aplicándose a éstas, cuando corres- ponda, la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente. En este caso, no se devengará intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses. 17.2 La suspensión durará hasta que la Junta aprue- be el Plan de Reestructuración, el Acuerdo Glo- bal de Refinanciación o el Convenio de Liquida- ción en los que se establezcan condiciones dife- rentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso, lo que será oponible a todos los acreedores com- prendidos en el concurso. 17.3 La inexigibilidad de las obligaciones del deudor no afecta que los acreedores puedan dirigirse contra el patrimonio de los terceros que hubie- ran constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno dere- cho en la posición del acreedor original. 17.4 En el caso de concurso de una sucursal la inexi- gibilidad de sus obligaciones no afecta la posibi- lidad de que los acreedores puedan dirigirse por las vías legales pertinentes contra el patrimonio de la principal situada en territorio extranjero. Artículo 18º .- Marco de protección legal del patri- monio 18.1 A partir de la fecha de la publicación referida en el Artículo 32º, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coac- tivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patri- monio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas. 18.2 Dicha abstención no alcanza a las medidas pa- sibles de registro ni a cualquier otra que no sig- nifique la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el funciona- miento del negocio, las cuales podrán ser orde- nadas y trabadas pero no podrán ser materia de ejecución forzada. 18.3 Si las medidas cautelares, distintas a las seña- ladas en el numeral precedente, han sido traba- das se ordenará su levantamiento y la devolu- ción de los bienes involucrados en la medida cautelar a quien ejerza la administración del pa- trimonio del deudor. Sin embargo, no serán le- vantadas las medidas cautelares mencionadas en el Artículo 18.2, pero no podrán ser materia de ejecución forzada. 18.4 En ningún caso el patrimonio del deudor someti- do a concurso podrá ser objeto de ejecución for- zosa, en los términos previstos en la Ley, con la excepción prevista en el primer y segundo pá- rrafos del Artículo 16º.18.5 El marco de protección legal no alcanza a los bienes perecibles. En tal caso, el producto de la venta de dichos bienes será puesto a dis- posición del administrador o liquidador, según corresponda, para que proceda con el pago respectivo, observando las normas pertinen- tes. 18.6 Declarada la situación de concurso y difundido el procedimiento no procederá la ejecución judi- cial o extrajudicial de los bienes del deudor afec- tados por garantías, salvo que dichos bienes hubiesen sido afectados en garantía de obliga- ciones de terceros, con excepción de los Artícu- los 16.1 y 67.5. 18.7 La prohibición de ejecución de bienes no alcan- za a las etapas destinadas a determinar la obli- gación emplazada al deudor. La autoridad com- petente continuará conociendo hasta emitir pro- nunciamiento final sobre dichos temas, bajo res- ponsabilidad. Artículo 19º .- Ineficacia de actos del deudor 19.1 El juez declarará ineficaces y, en consecuen- cia, inoponibles frente a los acreedores del con- curso, los gravámenes, transferencias, contra- tos y demás actos jurídicos, sean a título gratui- to u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor, que perjudi- quen su patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por éste dentro del año anterior a la fecha en que presentó su solicitud para aco- gerse a alguno de los procedimientos concursa- les, fue notificado de la resolución de emplaza- miento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación. 19.2 Los actos de disposición que se realicen en vir- tud a cualquier cambio o modificación del objeto social del deudor, efectuado en el período ante- rior, serán evaluados por el juez en función de la naturaleza de la respectiva operación comercial. 19.3 Podrán ser declarados ineficaces y, en conse- cuencia, inoponibles frente a los acreedores, los actos jurídicos celebrados entre la fecha que pre- sentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación hasta el mo- mento en que la Junta nombre o ratifique a la administración del deudor o se apruebe y sus- criba el respectivo Convenio de Liquidación, se- gún sea el caso, que se detallan a continuación: a)Todo pago anticipado por obligaciones no ven- cidas, cualquiera sea la forma en que se rea- lice; b)Todo pago por obligaciones vencidas que no se realice de acuerdo a la forma pactada o establecida en el contrato o en el título res- pectivo; c)Los actos y contratos a título oneroso, reali- zados o celebrados por el insolvente que no se refieran al desarrollo normal de su activi- dad; d)Las compensaciones efectuadas entre obli- gaciones recíprocas entre el deudor y sus acreedores; e)Los gravámenes constituidos y las transfe- rencias realizadas por el insolvente con car- go a bienes de su propiedad, sea a título one- roso o a título gratuito; f)Las garantías constituidas sobre bienes del deudor, dentro del plazo referido, para ase- gurar el pago de obligaciones contraídas con fecha anterior a éste; g)Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de su patrimonio, desde la difusión del con- curso; y h)Las fusiones, absorciones o escisiones que impliquen un detrimento patrimonial. 19.4 El tercero que de buena fe adquiere a título one- roso algún derecho del deudor que en el Regis- tro pertinente aparece con facultades para otor- garlo, no resultará afectado con la ineficacia a que se refiere el presente artículo, una vez ins- crito su derecho.