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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (08/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 227813 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de agosto de 2002 miento de créditos que se presenten fuera de dicho plazo. 105.2 El procedimiento de reconocimiento de créditos se sujetará a lo dispuesto para tales efectos en el Artículo 38º. Artículo 106º .- Efectos de la aprobación del Acuer- do Global de Refinanciación 106.1 La aprobación del Acuerdo Global de Refinan- ciación se regirá por las disposiciones conteni- das en el Artículo 53.1. 106.2 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá contemplar necesariamente todos los créditos reconocidos, así como aquellos que sin haber sido verificados por la autoridad concursal se hubiesen devengado hasta la fecha de difusión del procedimiento, y será oponible a sus titula- res para todos los efectos establecidos en la Ley. 106.3 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá detallar cuando menos: a)El cronograma de los pagos a realizar. b)La tasa de interés aplicable. c)Las garantías que se ofrecerán de ser el caso. 106.4 La desaprobación del Acuerdo Global de Refi- nanciación determina la conclusión del Procedi- miento Concursal Preventivo, con excepción del supuesto previsto en el Artículo 109.1 106.5 De aprobarse el Acuerdo Global de Refinancia- ción, y siempre que éste no hubiese quedado resuelto, la Junta tendrá la facultad de volver a reunirse exclusivamente para tratar aspectos concernientes a la reprogramación del pago de las obligaciones, respetando las formalidades de la Ley. Artículo 107º .- Prórroga de la aprobación del Acuer- do Global de Refinanciación La Junta podrá prorrogar la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación por única vez hasta por un plazo máximo de quince (15) días posteriores a su instalación. Para estos efectos, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración de ésta y la nueva fecha acordada. Artículo 108º .- Suspensión de la exigibilidad de las obligaciones 108.1 Cuando el deudor lo solicite al iniciarse el pro- cedimiento, la publicación a que se refiere el Artículo 32º suspenderá la exigibilidad de to- das las obligaciones que el concursado tuviera pendientes de pago devengadas hasta dicha fecha, sin que este hecho constituya una no- vación de tales obligaciones. La suspensión antes mencionada durará hasta que se aprue- be el Acuerdo Global de Refinanciación en el que se establecerán las condiciones referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones com- prendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable, de ser el caso. 108.2 En caso de que el deudor no solicite la sus- pensión de la exigibilidad de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, será la pre- sentación del Acuerdo Global de Refinancia- ción, debidamente certificado por el represen- tante de la Comisión, la que determine las nuevas condiciones de refinanciación de to- das las obligaciones del deudor devengadas hasta la publicación a que se refiere el Artí- culo 32º. 108.3 Para los efectos a que se refieren los párrafos precedentes son de aplicación las disposiciones contenidas en los Artículos 17º, 18º, 22º y 67º, en lo que resulte pertinente. 108.4 El Acuerdo Global de Refinanciación aproba- do por la Junta obliga al concursado y a todos sus acreedores, aún cuando se hayan opues- to a los acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus cré- ditos, con las limitaciones establecidas en el Artículo 68º.Artículo 109º .- Desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación 109.1 De no aprobarse el Acuerdo Global de Refi- nanciación, en el caso en que el deudor solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obliga- ciones desde la publicación establecida en el Artículo 32º, la Comisión emitirá resolución dis- poniendo el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de dicho deudor, siempre que más del 50% de sus acreedores, en la Junta donde se desaprobó el Acuerdo Global de Refinanciación, acordaran el ingreso a dicho procedimiento. La resolución emitida por la Comisión es inimpug- nable. 109.2 En el caso anterior, la Comisión dispondrá la publicación a que se refiere el Artículo 32º. 109.3 Asimismo, para efectos del apersonamiento de los acreedores, no se requerirá nuevas solicitu- des de reconocimiento de créditos de aquellos acreedores que concurrieron al Procedimiento Concursal Preventivo, salvo que invoquen la ampliación de sus créditos. Artículo 110º .- Incumplimiento del Acuerdo Global de Refinanciación Cuando el deudor incumpla con el pago de alguna de sus obligaciones en los términos establecidos en el Acuer- do Global de Refinanciación, éste quedará automáticamen- te resuelto. En este caso, cualquier acreedor podrá solici- tar el pago de los créditos que mantuviera frente al deudor, en las vías que estime pertinente y en las condiciones ori- ginalmente pactadas. Artículo 111º .- Presentación de información falsa De constatarse la falsedad de declaraciones efectua- das por el deudor en el curso del procedimiento, la Comi- sión declara la nulidad del mismo y del Acuerdo Global de Refinanciación, en caso hubiere sido aprobado. El plazo para declarar la nulidad del acuerdo prescribe al año de la aprobación del mismo. Artículo 112º .- Periodo de inhibición El mismo deudor solamente podrá acogerse al Proce- dimiento Concursal Preventivo una vez cada doce (12) meses contados desde la conclusión del procedimiento anterior. Artículo 113º .- Aplicación complementaria de las normas de la Ley En todo lo no previsto en el presente Título será de apli- cación las Normas Generales de la Ley, así como las dis- posiciones que regulan el Procedimiento Concursal Ordi- nario, en lo que resulte aplicable. TÍTULO V MEDIOS IMPUGNATORIOS CAPÍTULO I IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 114º .- Resoluciones impugnables y legiti- midad para obrar 114.1 En los procedimientos derivados de la aplica- ción de la Ley sólo podrá impugnarse aque- llos actos que se pronuncian en forma defini- tiva. Las resoluciones de mero trámite no son impugnables. 114.2 Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o error del acto recurri- do así como el agravio que le produce. 114.3 Con anterioridad a la difusión del concurso, la legitimidad para intervenir está restringida al so- licitante y al deudor. 114.4 Los acreedores titulares de créditos reconoci- dos y los terceros a que se refiere el Artículo 116.1 están legitimados para intervenir en el pro- cedimiento. Artículo 115º .- Medios impugnatorios. Plazo y trá- mite de los recursos 115.1 Contra las resoluciones impugnables puede in- terponerse recursos de reconsideración o de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia.