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Pág. 227814 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de agosto de 2002 Ese mismo plazo será de aplicación para el tras- lado en segunda instancia. 115.2 Los recursos de reconsideración deberán sus- tentarse en nueva prueba, la misma que debe ser presentada necesariamente al momento de interponerse el recurso. 115.3 Los recursos de apelación deben sustentarse en diferente interpretación de pruebas producidas o en cuestiones de derecho. Se presentan ante la autoridad que expidió la resolución impugna- da. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el TUPA, la Comisión con- cederá la apelación y elevará los actuados a la segunda instancia administrativa. Artículo 116º .- Impugnación de resoluciones de re- conocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica 116.1 Dentro del plazo de cinco (5) días posteriores a la publicación del aviso previsto en el Artículo 38.4 los acreedores o terceros apersonados al procedimiento podrán oponerse al reconocimien- to del crédito de otro acreedor efectuado por la Secretaría Técnica, cuando consideren que me- dian situaciones de fraude o irregularidades des- tinadas a conceder al titular beneficios crediti- cios que no le corresponden. 116.2 Dichas oposiciones serán resueltas por la Co- misión. Artículo 117º .- Suspensión de la ejecución de reso- luciones impugnadas 117.1 La interposición de cualquier recurso impugna- torio no suspenderá la ejecución del acto impug- nado. No obstante lo anterior, la autoridad a quien compete resolver dicho recurso podrá suspen- der de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución recurrida siempre que medien razones atendibles. 117.2 Cuando se interponga impugnación contra san- ciones exigibles coactivamente, la ejecución del acto administrativo quedará suspendida en di- cho extremo de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecu- ción Coactiva. CAPÍTULO II IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE ACREEDORES Artículo 118º .- Impugnación y nulidad de acuerdos 118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto re- presenten créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez (10) días siguientes del acuerdo, sea por el in- cumplimiento de las formalidades legales, por in- observancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedo- res deberá efectuarse mediante el procedimien- to previsto para la impugnación de acuerdos. 118.2 En los mismos casos señalados en el párrafo anterior, la Comisión, de oficio, podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de treinta (30) días. Artículo 119º .- Tramitación de la impugnación de acuerdos 119.1 El procedimiento para la impugnación se sujeta- rá a lo siguiente: a)Si la impugnación es presentada por el deu- dor o acreedores que estuvieron presentes en la sesión correspondiente, éstos deberán haber dejado constancia en acta de su opo- sición al acuerdo y su intención de impugnar el mismo. b)Si no hubiesen asistido a la Junta, el plazo se computará desde que tomaron conoci-miento del acuerdo, siempre que acrediten imposibilidad de conocer la convocatoria. En cualquier caso, el derecho a impugnar un acuerdo caducará a los quince (15) días de adoptado. c)La Comisión correrá traslado dentro de los cinco (5) días siguientes a la interposición de la impugnación, al Presidente de la Junta y al representante del deudor. d)La Comisión resolverá la impugnación con la concurrencia o no de las personas indicadas en el numeral anterior. Un extracto de la cita- da resolución será publicado por la Comisión en el Diario Oficial El Peruano por una vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión, el reducido número de acreedo- res no amerite la publicación señalada, la Co- misión notificará la resolución al deudor, al administrador o liquidador y a cada uno de los acreedores reconocidos por ésta. e)A solicitud de parte, la Comisión podrá orde- nar la suspensión de los efectos del acuerdo observado o impugnado, aún cuando estu- viese en ejecución. En este caso, la Comi- sión deberá disponer que los impugnantes otorguen una garantía idónea, que será de- terminada por la Comisión, para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar la suspensión. f)Las impugnaciones contra un mismo acuer- do de la Junta deberán resolverse en un solo acto, para lo cual se acumularán, de oficio, a la impugnación que se presentó en primer lugar. 119.2 Los medios impugnatorios contra las resolucio- nes que resuelvan impugnaciones contra acuer- dos adoptados en Junta, así como aquellas que pudieran expedirse de oficio en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Artículo 118.2 se sujetarán a los plazos y formalidades del Artícu- lo 115º. 119.3 La resolución de la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos, deberá ser notificada a todos los acreedores y pondrá fin a la vía admi- nistrativa conforme al Artículo 16.2 del Decreto Ley Nº 25868. La Sala podrá sustituir la notifica- ción por la publicación de la resolución en el Dia- rio Oficial El Peruano por una vez. TÍTULO VI DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS Artículo 120º .- Registro de entidades administra- doras y liquidadoras 120.1 Podrán ejercer las funciones de Administra- dor o de Liquidador las personas naturales o las personas jurídicas registradas ante la Comisión. 120.2 Para acceder al registro los interesados debe- rán presentar ante la Comisión de Procedimien- tos Concursales del INDECOPI una solicitud acreditando cumplir los requisitos siguientes: a)En caso de personas naturales: a.1Tener capacidad de ejercicio. a.2Tener grado académico universitario. a.3No haber sido condenado por delito do- loso. a.4Presentar declaración jurada de bienes y rentas. a.5Tratándose de personas previamente ins- critas, no encontrarse suspendido su re- gistro ni haber sido inhabilitado en forma permanente, según el Artículo 123.1. b)En caso de personas jurídicas: b.1Estar inscrita en los Registros Públicos del país. b.2Presentar declaración jurada de bienes y rentas. b.3Tratándose de entidades previamente ins- critas, no encontrarse suspendido su re-