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Pág. 227808 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de agosto de 2002 de capitalización o condonación de acreencias en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado en favor del acuerdo, re- sulten menos afectados. Artículo 69º .- Pago de créditos durante la reestruc- turación patrimonial 69.1 El orden de preferencia establecido en el Artículo 42º para el pago de los créditos no será de apli- cación en los casos en que se hubiese acordado la reestructuración, con excepción de la distribu- ción entre los acreedores del producto de la ven- ta o transferencia de activos fijos del deudor. 69.2 Los acreedores preferentes podrán renunciar al orden de cobro de los créditos que les corres- ponde cuando así lo manifiesten de manera in- dubitable, pudiendo exigir garantías suficientes para decidir la postergación de su derecho pre- ferente de cobro. En el caso de créditos labora- les dicha renuncia es inválida. 69.3 Los créditos originados antes de la publicación a que se refiere el Artículo 32º, pero que no hu- bieren sido reconocidos por la autoridad concur- sal, serán pagados luego del vencimiento del pla- zo para el pago de los créditos reconocidos. 69.4 La administración del deudor pagará a los acree- dores observando el Plan de Reestructuración. Será de su cargo actualizar los créditos recono- cidos y liquidar los intereses hasta la fecha de pago, aplicando la tasa establecida en el Plan de Reestructuración. Artículo 70º .- Cambio en la decisión respecto del destino del deudor 70.1 Cuando la administración advierta que no es po- sible la reestructuración patrimonial del deudor, convocará de inmediato a la Junta para que se pronuncie sobre el inicio de la disolución y liqui- dación. Igual facultad podrá ser ejercida por el o los acreedores que representen cuando menos el 30% de los créditos reconocidos. 70.2 Para la adopción del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se requiere la mayoría estable- cida en el Artículo 53.1. Artículo 71º .- Conclusión de la reestructuración pa- trimonial La reestructuración patrimonial concluye luego de que la administración del deudor acredite ante la Comisión que se han extinguido los créditos contenidos en el Plan de Reestructuración, caso en el cual la Comisión declarará la conclusión del procedimiento y la extinción de la Junta. Artículo 72º .- Efectos de la conclusión de la rees- tructuración 72.1 Declarada la conclusión de la reestructuración del deudor, reasumirá sus funciones la Junta de Accionistas, Socios, Asociados o Titular, según sea el caso, y la administración que correspon- da según los estatutos. 72.2 No son susceptibles de revisión los acuerdos que hubiere adoptado la Junta durante el plazo de su mandato. Artículo 73º .- Solución de controversias relativas al Plan de Reestructuración 73.1 La Junta deberá establecer en el Plan de Rees- tructuración el fuero jurisdiccional, sea el judi- cial o el arbitral, para la solución de cualquier controversia que pudiera surgir sobre su ejecu- ción o interpretación; en defecto de indicación, se entenderá que es el fuero judicial. 73.2 Será competente para conocer la demanda el juez o árbitro del lugar donde se desarrolla el procedimiento concursal. 73.3 La solución de controversias derivadas del Plan se tramitarán en la vía del proceso sumarísimo CAPÍTULO VI DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Artículo 74º .- Acuerdo de disolución y liquidación 74.1 Si la Junta decidiera la disolución y liquidación de una persona jurídica, ésta no podrá continuardesarrollando la actividad propia del giro del ne- gocio a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación, bajo apercibimiento de aplicársele una multa hasta de cien (100) UIT. 74.2 Sin embargo, la Junta podrá acordar la continua- ción de actividades sólo en el caso de que opte por la liquidación en marcha del negocio, por es- timar un mayor valor de realización bajo esa mo- dalidad. Dicha liquidación deberá efectuarse en un plazo máximo de seis (6) meses. 74.3 La Junta nombrará a una entidad o persona que tenga registro vigente ante la Comisión como li- quidador encargado de dicho procedimiento. El liquidador deberá manifestar su voluntad de asu- mir el cargo. 74.4 La Junta aprobará y suscribirá el respectivo Conve- nio de Liquidación en dicha reunión o dentro de los treinta (30) días siguientes. De no darse la aproba- ción mencionada, serán de aplicación las disposi- ciones contenidas en el Capítulo VII del Título II. 74.5 Se encuentran comprendidos en el procedimiento de disolución y liquidación, los créditos por con- cepto de capital, intereses y gastos generados durante la vigencia de dicho procedimiento; con la excepción de los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por éste para el de- sarrollo adecuado del proceso liquidatorio. 74.6 Conforme lo establecido en el Artículo 16.3 con el acuerdo de disolución y liquidación se genera un fuero de atracción concursal de todos los cré- ditos, debiendo incluso, los titulares de créditos generados con posterioridad a la fecha estable- cida en el Artículo 32º, presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos, para efectos de su participación en Junta y su cancelación en el procedimiento, de ser el caso. Corresponde a la Comisión emitir las resoluciones de reconoci- miento posteriores a la fecha de difusión del con- curso considerando para tal efecto la fecha de la reunión que acuerda la disolución y liquidación. 74.7 La competencia de la Comisión para el recono- cimiento de créditos así como cualquier otro asunto vinculado a la disolución y liquidación del deudor se extiende hasta la fecha de declara- ción judicial de quiebra. 74.8 Si por cualquier causa resultase infructuosa la liquidación del negocio en marcha en el plazo establecido, la Junta deberá reunirse para apro- bar un nuevo Convenio de Liquidación. Artículo 75º .- Órganos de administración en la tran- sición de reestructuración a liquidación En los casos en que la Junta decidiera variar el des- tino del deudor sometido a concurso, de reestructura- ción a disolución y liquidación, caducarán las funciones del representante legal y de todos los órganos de la ad- ministración, las que serán asumidas por el Liquidador. La caducidad opera de pleno derecho a partir de la firma del Convenio de Liquidación. Artículo 76º .- Contenido del Convenio El Convenio de Liquidación contendrá, necesariamen- te, bajo sanción de nulidad: 1. La identificación del Liquidador, del deudor y del Presidente de la Junta, la fecha de aprobación, la declaración del Liquidador que no tiene limita- ciones para asumir el cargo, y los supuestos bajo los cuales empezará a pagar los créditos. 2. La proyección de gastos estimada por el Liqui- dador a efectos de ser aprobada por la Junta. 3. Los honorarios del Liquidador precisándose los conceptos que los integran, así como su forma y oportunidad de pago. 4. Los mecanismos en virtud de los cuales el Li- quidador cumplirá los requerimientos de informa- ción periódica durante la liquidación. 5. La modalidad y condiciones de la realización de bienes del deudor. 6. El régimen de intereses. A los créditos de ori- gen tributario se les aplicará la tasa de interés compensatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 48º. Artículo 77º .- Aprobación y suscripción del Conve- nio El Convenio de Liquidación propuesto deberá ser apro- bado con la mayoría establecida en el Artículo 53.1. Se