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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (08/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 227811 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de agosto de 2002 con créditos respaldados igualmente por garan- tías. Artículo 90º .- Derecho de los acreedores de sepa- rarse del Procedimiento Concursal Ordinario Los acreedores por escrito y con firmas legalizadas podrán manifestar a la Comisión su intención irrevocable y definitiva de sustraerse del futuro procedimiento de quie- bra y solicitar el correspondiente certificado de incobrabili- dad a que se refiere el Artículo 99.5. Tal solicitud podrá ser presentada por los acreedores una vez que la Junta haya adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deu- dor. Esta prerrogativa no alcanza a los derechos irrenun- ciables. Artículo 91º .- Transición de la Liquidación a la Re- estructuración 91.1 Cuando el liquidador constate la existencia de factores, nuevos o no previstos al momento de la adopción de la decisión sobre el destino del deudor, y siempre que considere que resulte via- ble la reestructuración del mismo, informará de este hecho al Presidente de la Junta para que éste, si lo considera necesario, la convoque a efectos de que ésta adopte la decisión que con- sidere conveniente. 91.2 En ningún caso procederá variar la decisión de liquidación si el deudor tuviere pérdidas acumu- ladas superiores al total de su capital social. 91.3 En caso de que la Junta de un deudor en disolu- ción y liquidación cambie la decisión sobre el des- tino del mismo, los créditos generados con pos- terioridad a la fecha de publicación señalada en el Artículo 32º, y que al adoptarse el acuerdo de disolución y liquidación se incorporaron al mis- mo, serán excluidos del concurso, rigiéndose el pago de tales créditos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 16º. Artículo 92º .- Conclusión del nombramiento del li- quidador El nombramiento del liquidador termina por las siguien- tes causales: a) Haber terminado la liquidación mediante la acre- ditación de la extinción de los créditos materia del procedimiento, con la consecuente inscrip- ción de la extinción del deudor, de ser el caso, en el registro correspondiente; b) Revocación de sus poderes acordada por la Jun- ta. Para que la revocación surta efectos, deberá acordarse conjuntamente el nombramiento del nuevo Liquidador, lo que deberá constar en la cláusula adicional a que se refiere el Artículo 93º. El Liquidador saliente es el responsable de la conservación de los bienes del deudor hasta que se firme la mencionada cláusula adicional con el nuevo Liquidador. El Liquidador saliente, bajo res- ponsabilidad, deberá presentar la información a la que se refiere el literal d) del presente artícu- lo; en este caso, lo dispuesto en el Artículo 16.3 no es aplicable a los honorarios, remuneracio- nes y gastos no pagados al liquidador saliente; c) Por inhabilitación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley. En este caso, la Comisión pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la Junta para que, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de diez (10) días convoque a los acreedores a fin de designar un nuevo Liqui- dador. El Liquidador deberá presentar a la Junta un balance cerrado hasta el fin de sus funcio- nes, bajo apercibimiento de ser sancionado, con- juntamente con su representante, de conformi- dad con las disposiciones contenidas en el lite- ral a) del Artículo 125.2. d) Por renuncia, que deberá efectuarse ante la Junta para que ésta proceda inmediatamente a la de- signación de un nuevo Liquidador o ante el Pre- sidente de la Junta por carta notarial. El Liquida- dor podrá apartarse de su cargo si transcurre el plazo de treinta (30) días sin haber sido reem- plazado. Sin perjuicio de lo anterior, el Liquida- dor que renuncia no podrá apartarse del cargo en tanto no haya presentado ante la Junta o, en su defecto, ante el Presidente de ésta, un balan- ce cerrado hasta el final de su gestión, así comoun informe que contenga la relación de acciones ejecutadas, el inventario de los bienes que en- trega y las acciones pendientes por ejecutar. La renuncia formulada sin haber cumplido con la obligación antes mencionada no surtirá efectos. El Presidente se encuentra obligado, bajo res- ponsabilidad, a convocar a la Junta dentro de los diez (10) días siguientes a la renuncia del Liquidador, para que ésta decida su reemplazo. Artículo 93º .- Reemplazo del liquidador renunciante 93.1 Una vez designado el reemplazo del Liquidador renunciante, se deberá incluir en el Convenio una cláusula adicional en virtud de la cual el Liquida- dor nombrado asumirá todos los derechos y obli- gaciones establecidos en el Convenio y en la que, asimismo, se establecerán los honorarios que le corresponderán de acuerdo al trabajo de liqui- dación que quedare pendiente. 93.2 Si transcurridos treinta (30) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la renuncia del Li- quidador o la comunicación al Presidente de la Junta de la inhabilitación del mismo, no se de- signara un reemplazo que suscriba el Convenio, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II. Artículo 94º .- Fin de las funciones del liquidador Las funciones del Liquidador terminan con la inscrip- ción de la extinción del patrimonio del deudor en los Regis- tros Públicos correspondientes. Artículo 95º .- Aplicación supletoria de la Ley Gene- ral de Sociedades Es aplicable a la conclusión de la disolución y liquida- ción lo establecido en los Artículos 413º y siguientes de la Ley General de Sociedades. CAPÍTULO VII DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN INICIADA POR LA COMISIÓN Artículo 96º .- Disolución y liquidación iniciada por la Comisión 96.1 Si luego de la convocatoria a instalación de Jun- ta, ésta no se instalase, o instalándose, ésta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor, no se aprobara el Plan de Reestructuración, no se suscribiera el Convenio de Liquidación o no se designara un reemplazo del liquidador renuncian- te en los plazos previstos en la Ley, la Comisión, mediante resolución, deberá disponer la disolu- ción y liquidación del deudor. Un extracto de la citada resolución será publicado por la Comisión en el Diario Oficial El Peruano por una única vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Co- misión el reducido número de acreedores no amerite la realización de la publicación señala- da, la Comisión notificará la resolución mencio- nada al deudor y a cada uno de los acreedores reconocidos por ésta. 96.2 La disolución y liquidación iniciada por la Comi- sión no puede ser revertida por decisión de la Junta. Artículo 97º .- Nombramiento del liquidador y apro- bación del Convenio de Liquidación 97.1 La notificación a que se refiere el artículo ante- rior, contendrá a su vez una citación a los acree- dores a una única Junta para pronunciarse ex- clusivamente sobre la designación del liquida- dor y la aprobación del Convenio de Liquidación. 97.2 Dicha Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren asistido, y las decisiones se tomarán con el voto favora- ble de acreedores que representen un importe superior al 50% del total de los créditos asisten- tes. 97.3 Esta reunión, únicamente podrá ser suspendida por un plazo no mayor a cinco (5) días. 97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de oficio, con aceptación expresa al liquidador res-