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Pág. 227812 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de agosto de 2002 ponsable. Si no hay liquidador que asuma la res- ponsabilidad se da por concluido el proceso y se levantan todos los efectos del concurso. 97.5 El liquidador designado deberá realizar todos los actos tendientes a la realización de activos que encontrase, así como un informe final de la liqui- dación, previo a la presentación de la solicitud de declaración judicial de quiebra. Artículo 98º .- Regulación supletoria Una vez tomados los acuerdos a los que se refiere el artículo anterior son aplicables al proceso de disolución y liquidación iniciado por la Comisión, las normas conteni- das en el Capítulo VI del Título II, en todo cuanto no estu- viere expresamente regulado. TÍTULO III QUIEBRA Artículo 99º .- Procedimiento judicial de quiebra 99.1 Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto previsto en el Artículo 88.7 el Liquidador deberá solicitar la declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil. 99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la so- licitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir del balance final de liquida- ción que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del deudor y la in- cobrabilidad de sus deudas. 99.3 El auto que declara la quiebra del deudor, la ex- tinción del patrimonio del deudor y la incobrabili- dad de las deudas, deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) días conse- cutivos. 99.4 Consentida o ejecutoriada la resolución que de- clara la quiebra, concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscrip- ción de la extinción del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los certificados de incobra- bilidad para todos los acreedores impagos. Asi- mismo, la declaración de la extinción del patri- monio del deudor contenida en dicho auto, de- berá ser registrada por el Liquidador en el Re- gistro Público correspondiente. 99.5 Los certificados de incobrabilidad también po- drán ser entregados por la Comisión en aque- llos casos en los que un acreedor manifieste su voluntad de obtenerlos una vez que se acuerde o disponga la disolución y liquidación del deu- dor. Dichos certificados generarán los mismos efectos que aquéllos expedidos por la autoridad judicial en los procedimientos de quiebra. En tal caso, la Comisión emitirá una resolución que excluya a dicho acreedor del procedimiento con- cursal. 99.6 La declaración de la incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal que es declarada en quie- bra, no impide que el acreedor impago procure por las vías legales pertinentes el cobro de su crédito frente a la principal constituida en el ex- terior. Artículo 100º .- Efectos de la quiebra 100.1 El quebrado, mientras dure ese estado, está im- pedido de: a)Constituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar parte de las ya cons- tituidas; b)Ejercer cargos de director, gerente, apode- rado o representante de sociedades o perso- nas jurídicas, en general; c)Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales; d)Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados en la Ley. 100.2 El quebrado no deviene en incapaz por razón de la quiebra, por lo que puede ejercer sus dere- chos civiles sin más limitaciones que las seña- ladas en el párrafo anterior.100.3 Al Presidente del Directorio de la empresa con- cursada así como al titular de ésta se le aplican los mismos efectos señalados en el numeral pri- mero del presente artículo. 100.4 Corresponde al liquidador o a cualquier intere- sado inscribir la quiebra en el Registro Personal. Artículo 101º .- Rehabilitación del quebrado 101.1 Transcurrido el plazo de cinco (5) años contado desde la fecha de expedición de la resolución judicial que declara la quiebra, cesará el estado de quiebra, aun cuando los créditos no se hu- bieran alcanzado a pagar con los bienes del que- brado, siempre que se acredite que el deudor no ha sido condenado por los delitos previstos en los Artículos 209º, 211º, 212º y/o 213º del Códi- go Penal, así como que no tiene procedimiento penal abierto por dichos delitos. 101.2 Producido el cese del estado de quiebra, cual- quier interesado podrá solicitar la cancelación de las inscripciones que se hubiesen realizado en el Registro Personal y en los registros corres- pondientes, para lo cual bastará con la presen- tación del certificado expedido por la autoridad competente que acredite no haber sido conde- nado por los delitos previstos en los artículos mencionados en el párrafo anterior, así como que no tiene procedimiento penal abierto por los mis- mos. 101.3 Cuando el deudor haya sido condenado, el Juez Penal ordenará la inscripción en el Registro Per- sonal de la resolución consentida o ejecutoriada que establece la responsabilidad penal por di- chos delitos. En este caso, sólo podrá obtener- se la rehabilitación una vez cumplida la pena impuesta. 101.4 El plazo de rehabilitación para los representan- tes a que se refiere el Artículo 101.1 se computa desde la fecha en que quede firme o consentida la resolución que declara la quiebra de la perso- na jurídica que representan. 101.5 En estos casos, también procede la inscripción en los términos del Artículo 100.4. Artículo 102º .- Quiebra en la Ley General de Socie- dades Cuando se produzca el supuesto previsto en el Artícu- lo 417º de la Ley General de Sociedades, el Juez compe- tente tramitará la declaración de quiebra del deudor de con- formidad con las disposiciones establecidas en el presen- te Título, sin que para tal efecto sea necesario que dicho deudor se someta al Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la Ley. TÍTULO IV PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO Artículo 103º .- Requisitos para acogerse al proce- dimiento 103.1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal Preventivo, que se re- girá por el presente Título y supletoriamente por el Capítulo V del Título II, siempre que no se en- cuentre en ninguno de los supuestos estableci- dos en el primer párrafo del Artículo 24º. 103.2 Con este propósito, deberá presentar una solici- tud a la Comisión, adjuntando la documentación e información señaladas en el Artículo 25º, en lo que resulte aplicable, la misma que constituye requisito de admisibilidad de la solicitud. Artículo 104º .- Admisión de la solicitud Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisi- bilidad previstos en el artículo precedente, la Comisión admitirá a trámite la solicitud y dispondrá la publicación del aviso mencionado en el Artículo 32º. Artículo 105º .- Acreedores hábiles para participar en Junta 105.1 Sólo tendrán derecho a participar en la Junta del Procedimiento Concursal Preventivo los acree- dores que presenten sus solicitudes de recono- cimiento de créditos en los términos estableci- dos en el Artículo 34.1. No procede el reconoci-