Norma Legal Oficial del día 08 de agosto del año 2002 (08/08/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 8 de agosto de 2002

97.5

ponsable. Si no hay liquidador que asuma la responsabilidad se da por concluido el MORDAZA y se levantan todos los efectos del concurso. El liquidador designado debera realizar todos los actos tendientes a la realizacion de activos que encontrase, asi como un informe final de la liquidacion, previo a la MORDAZA de la solicitud de declaracion judicial de quiebra.

100.3 Al Presidente del Directorio de la empresa concursada asi como al titular de esta se le aplican los mismos efectos senalados en el numeral primero del presente articulo. 100.4 Corresponde al liquidador o a cualquier interesado inscribir la quiebra en el Registro Personal. Articulo 101º.- Rehabilitacion del quebrado 101.1 Transcurrido el plazo de cinco (5) anos contado desde la fecha de expedicion de la resolucion judicial que declara la quiebra, cesara el estado de quiebra, aun cuando los creditos no se hubieran alcanzado a pagar con los bienes del quebrado, siempre que se acredite que el deudor no ha sido condenado por los delitos previstos en los Articulos 209º, 211º, 212º y/o 213º del Codigo Penal, asi como que no tiene procedimiento penal abierto por dichos delitos. 101.2 Producido el cese del estado de quiebra, cualquier interesado podra solicitar la cancelacion de las inscripciones que se hubiesen realizado en el Registro Personal y en los registros correspondientes, para lo cual bastara con la MORDAZA del certificado expedido por la autoridad competente que acredite no haber sido condenado por los delitos previstos en los articulos mencionados en el parrafo anterior, asi como que no tiene procedimiento penal abierto por los mismos. 101.3 Cuando el deudor MORDAZA sido condenado, el Juez Penal ordenara la inscripcion en el Registro Personal de la resolucion consentida o ejecutoriada que establece la responsabilidad penal por dichos delitos. En este caso, solo podra obtenerse la rehabilitacion una vez cumplida la pena impuesta. 101.4 El plazo de rehabilitacion para los representantes a que se refiere el Articulo 101.1 se computa desde la fecha en que quede firme o consentida la resolucion que declara la quiebra de la persona juridica que representan. 101.5 En estos casos, tambien procede la inscripcion en los terminos del Articulo 100.4. Articulo 102º.- Quiebra en la Ley General de Sociedades Cuando se produzca el supuesto previsto en el Articulo 417º de la Ley General de Sociedades, el Juez competente tramitara la declaracion de quiebra del deudor de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Titulo, sin que para tal efecto sea necesario que dicho deudor se someta al Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la Ley.

Articulo 98º.- Regulacion supletoria Una vez tomados los acuerdos a los que se refiere el articulo anterior son aplicables al MORDAZA de disolucion y liquidacion iniciado por la Comision, las normas contenidas en el Capitulo VI del Titulo II, en todo cuanto no estuviere expresamente regulado.

TITULO III QUIEBRA
Articulo 99º.- Procedimiento judicial de quiebra 99.1 Cuando en los procedimientos de disolucion y liquidacion se verifique el supuesto previsto en el Articulo 88.7 el Liquidador debera solicitar la declaracion judicial de quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil. Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) dias siguientes de presentada la solicitud, y previa verificacion de la extincion del patrimonio a partir del balance final de liquidacion que debera adjuntarse en MORDAZA, sin mas tramite, declarara la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas. El auto que declara la quiebra del deudor, la extincion del patrimonio del deudor y la incobrabilidad de las deudas, debera ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) dias consecutivos. Consentida o ejecutoriada la resolucion que declara la quiebra, concluira el procedimiento y el Juez ordenara su archivo, asi como la inscripcion de la extincion del patrimonio del deudor, en su caso, y emitira los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaracion de la extincion del patrimonio del deudor contenida en dicho auto, debera ser registrada por el Liquidador en el Registro Publico correspondiente. Los certificados de incobrabilidad tambien podran ser entregados por la Comision en aquellos casos en los que un acreedor manifieste su voluntad de obtenerlos una vez que se acuerde o disponga la disolucion y liquidacion del deudor. Dichos certificados generaran los mismos efectos que aquellos expedidos por la autoridad judicial en los procedimientos de quiebra. En tal caso, la Comision emitira una resolucion que excluya a dicho acreedor del procedimiento concursal. La declaracion de la incobrabilidad de un credito frente a una sucursal que es declarada en quiebra, no impide que el acreedor impago procure por las vias legales pertinentes el cobro de su credito frente a la principal constituida en el exterior.

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TITULO IV PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO
Articulo 103º.- Requisitos para acogerse al procedimiento 103.1 Cualquier deudor podra solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal Preventivo, que se regira por el presente Titulo y supletoriamente por el Capitulo V del Titulo II, siempre que no se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el primer parrafo del Articulo 24º. 103.2 Con este proposito, debera presentar una solicitud a la Comision, adjuntando la documentacion e informacion senaladas en el Articulo 25º, en lo que resulte aplicable, la misma que constituye requisito de admisibilidad de la solicitud. Articulo 104º.- Admision de la solicitud Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo precedente, la Comision admitira a tramite la solicitud y dispondra la publicacion del aviso mencionado en el Articulo 32º. Articulo 105º.- Acreedores habiles para participar en Junta 105.1 Solo tendran derecho a participar en la Junta del Procedimiento Concursal Preventivo los acreedores que presenten sus solicitudes de reconocimiento de creditos en los terminos establecidos en el Articulo 34.1. No procede el reconoci-

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Articulo 100º.- Efectos de la quiebra 100.1 El quebrado, mientras dure ese estado, esta impedido de: a) Constituir sociedades o personas juridicas, en general, o de formar parte de las ya constituidas; b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades o personas juridicas, en general; c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales; d) Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados en la Ley. 100.2 El quebrado no deviene en incapaz por razon de la quiebra, por lo que puede ejercer sus derechos civiles sin mas limitaciones que las senaladas en el parrafo anterior.

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