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Pág. 227810 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de agosto de 2002 según la regulación contenida en el Código Penal, lo que deberá ser puesto en conoci- miento de la Junta. 83.3 Las limitaciones para el nombramiento en el car- go de Liquidador, las prohibiciones legales para su designación, las obligaciones y la responsa- bilidad de los liquidadores se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones de los Artí- culos 161º, 162º, 177º y 184º de la Ley General de Sociedades. 83.4 Una vez suscrito el Convenio de Liquidación el Liquidador se encuentra obligado a abrir una cuenta corriente a nombre del deudor en li- quidación, desde la cual deberá manejar todo el flujo de dinero correspondiente a la liquida- ción. 83.5 El liquidador deberá proceder al pago de los cré- ditos una vez que haya obtenido, como resulta- do de la realización de activos, no menos del 10% del monto total de créditos reconocidos. Artículo 84º .- Venta y adjudicación de activos del deudor 84.1 Habiendo el liquidador tomado posesión del car- go y de los activos del deudor, deberá estable- cer el cronograma de realización de ellos en un plazo no mayor de diez (10) días. El proceso de oferta de dichos bienes deberá iniciarse en un plazo máximo de treinta (30) días. Es obligación del liquidador proceder a la realización de los ac- tivos en plazo razonable. 84.2 En caso de que el Convenio de Liquidación es- tablezca la venta de activos vía remate, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección V del Capítulo V del Título V del Código Procesal Civil, en lo que resulten apli- cables. Se procederá a la adjudicación por ven- ta directa, si efectuadas tres convocatorias a subasta no hubiese sido posible realizar el re- mate. 84.3 Todos los remates se harán por martillero públi- co, salvo decisión distinta de la Junta. 84.4 En la adjudicación de activos a un acreedor, el valor a pagar será la base de la postura fijada para la última convocatoria a remate. El acree- dor adjudicatario deberá cancelar el monto del bien adjudicado, a menos que no hubieren acree- dores de orden preferente; en cuyo caso única- mente oblará el exceso sobre el valor de su cré- dito. Artículo 85º .- Efectos de la transferencia de bienes por parte del liquidador 85.1 La transferencia de cualquier bien del deudor, por parte del Liquidador, generará el levantamiento automático de todos los gravámenes, las medi- das cautelares y cargas que pesen sobre éste, sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la intervención del acreedor garantiza- do con dicho bien. El Registrador deberá inscri- bir el levantamiento de dichas medidas, bajo res- ponsabilidad. 85.2 Tratándose de la venta de bienes de propiedad del deudor que garanticen obligaciones de ter- ceros conforme a lo señalado en el Artículo 81.2 el Liquidador debe respetar los derechos reales de garantía constituidos sobre los mismos, pa- gando los créditos de estos terceros, con el pro- ducto de dicha venta, teniendo en consideración el rango registral y montos que correspondan, pero sin afectar el pago de los créditos del pri- mer orden de preferencia que existan en el pro- cedimiento. Artículo 86º .- Administración de bienes futuros La administración de los bienes que pudiera adquirir el deudor, a título oneroso o gratuito, con posterioridad a la celebración del Convenio de Liquidación, corresponderá al Liquidador. Artículo 87º .- Contratación de servicios de terceros El Liquidador se encuentra prohibido de contratar ser- vicios de terceros vinculados a él, conforme a los criterios establecidos en el Artículo 12º.Artículo 88º .- Pago de créditos por el liquidador 88.1 El Liquidador, bajo responsabilidad, está obliga- do a pagar en primer término los créditos reco- nocidos por la Comisión conforme al orden de preferencia establecido en el Artículo 42º hasta donde alcanzare el patrimonio del deudor. 88.2 La preferencia de los créditos implica que los de un orden anterior excluyen a los de un orden pos- terior, según la prelación establecida en el Artí- culo 42º. 88.3 Los créditos correspondientes al primer orden se pagan a prorrata y proporcional al porcentaje que representan las acreencias a favor de cada acreedor. 88.4 Los créditos correspondientes al segundo, cuarto y quinto orden, se pagan al interior de cada or- den de preferencia a prorrata entre todos los cré- ditos reconocidos del respectivo orden. Deberá entenderse por prorrata la distribución propor- cional al porcentaje que representan los crédi- tos dentro del total de deudas de un orden de preferencia. 88.5 El Liquidador tiene la obligación de actualizar to- dos los créditos reconocidos liquidando los inte- reses generados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando para tal efecto la tasa de interés aprobada por la Junta, de haberse es- tablecido. 88.6 Los créditos reconocidos por la Comisión des- pués de que el Liquidador ya hubiere cumplido con cancelar los créditos del orden de preferen- cia que se les hubiere atribuido, serán pagados inmediatamente, pero sin alterar los pagos ya efectuados. 88.7 Si luego de realizar uno o más pagos se extin- gue el patrimonio del deudor quedando acree- dores pendientes de ser pagados, el Liquidador deberá solicitar, bajo responsabilidad, en un pla- zo no mayor de treinta (30) días, la declaración judicial de quiebra del deudor, de lo que dará cuenta al Comité o al Presidente de la Junta y a la Comisión. 88.8 En caso de que se pagara todos los créditos re- conocidos y hubieran créditos registrados en los libros del deudor que no hubieren sido reconoci- dos por la Comisión, deberán ser pagados de acuerdo al orden de preferencia establecido en el Artículo 42º, consignándose su importe en el Banco de la Nación cuando el domicilio de los acreedores no fuere conocido. 88.9 Los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después del fin de la liquidación, si la falta de pago es por responsa- bilidad de estos últimos. 88.10 Cuando se hayan pagado todos los créditos, el Liquidador deberá entregar a los accionistas o socios del deudor los bienes sobrantes de la li- quidación y el remanente, si los hubiere. Artículo 89º .- Pago de créditos garantizados 89.1 Salvo que existan créditos preferentes pendien- tes de pago, para el pago de los acreedores de tercer orden se aplicarán los bienes que garanti- zan su crédito. 89.2 Los créditos correspondientes al tercer orden se pagan con el producto de la realización de los bienes del deudor afectados con garantía. Sin embargo, mantendrán dicho privilegio, conside- rando el rango que les corresponde, conforme lo establecido en el Artículo 42º, si se realizan los bienes que los garantizan para pagar créditos de órdenes de preferencia anteriores. En tal caso, los créditos del tercer orden se pagarán a pro- rrata. 89.3 Cuando todos los bienes que garantizan crédi- tos de tercer orden hayan sido realizados para cancelar los de órdenes de preferencia anterio- res, aquellos créditos se pagan al interior del in- dicado orden de preferencia a prorrata, conside- rando el rango de las garantías originalmente constituidas. 89.4 El pago a prorrata implica que el derecho de co- bro de cada acreedor se determina en propor- ción al porcentaje que representa su crédito ga- rantizado respecto del universo de acreedores