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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (08/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 227802 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de agosto de 2002 37.4 Los créditos de origen laboral podrán ser pre- sentados, para su reconocimiento, por su repre- sentante titular ante la Junta, designado confor- me a las normas de la materia o, en forma inde- pendiente, por cada acreedor titular del crédito. Artículo 38º .- Procedimiento de reconocimiento de créditos 38.1 Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaría Técnica notificará al deudor para que, en un plazo no mayor de diez (10) días exprese su posición sobre las solicitu- des de reconocimiento de créditos presentadas. 38.2 De existir coincidencia entre lo expuesto por el deudor y el acreedor, la Secretaría Técnica emi- tirá la resolución de reconocimiento de créditos respectiva, en un plazo no mayor de diez (10) días de la posición asumida por el deudor res- pecto del crédito. La falta de pronunciamiento del deudor no impide a la Secretaría Técnica, den- tro del mismo plazo, emitir las resoluciones res- pectivas, de considerarlo pertinente. 38.3 En el supuesto del párrafo anterior, la Secretaría Técnica, atendiendo a las características de la solicitud y a la naturaleza del crédito invocado, podrá proceder a la acumulación de las mismas a través de la emisión de una sola resolución. 38.4 En un plazo no mayor de cinco (5) días al ven- cimiento del plazo referido en el segundo pá- rrafo del presente artículo, la Secretaría Téc- nica publicará en su local un aviso detallando, de manera resumida, el contenido de sus re- soluciones, precisando el nombre del acree- dor, el monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos y el orden de prefe- rencia. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación cualquier acreedor podrá opo- nerse a dichas resoluciones, adjuntando la in- formación y documentación a efectos de fun- damentar su pedido. 38.5 En los casos de créditos invocados por acree- dores vinculados al deudor y en aquéllos en que surja alguna controversia o duda sobre la exis- tencia de los mismos, el reconocimiento de di- chos créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los me- dios, luego de lo cual expedirá la resolución res- pectiva. 38.6 La Comisión se pronunciará, en los casos pre- vistos en los párrafos cuarto y quinto del pre- sente artículo, teniendo en consideración única- mente la documentación presentada por las par- tes, que obre en sus archivos, hasta el quinto día hábil posterior a la fecha en que la Secreta- ría Técnica efectuó la publicación del aviso don- de detalla, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá requerir información adicional cuando lo considere conveniente. Artículo 39º .- Documentación sustentatoria de los créditos 39.1 Los créditos que se sustenten en declaraciones o autoliquidaciones presentadas ante entidades administradoras de tributos o de fondos previ- sionales, suscritas por el deudor, serán recono- cidos por su solo mérito. 39.2 Asimismo, serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se susten- ten en sentencias judiciales consentidas o eje- cutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sen- tencia. La Comisión sólo podrá suspender el re- conocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Árbitro o Tribunal Arbitral que ordene tal suspensión, o en caso de que exista una sen- tencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la obligación. 39.3 Los créditos que se sustenten en títulos valores o documentos públicos serán reconocidos por la Comisión por el solo mérito de la presenta- ción de dichos documentos, suscritos por el deu- dor siempre que su cuantía se desprenda deltenor de los mismos, salvo que considere que requiere mayor información. 39.4 Para el reconocimiento de los créditos de ori- gen laboral, y siempre que se haya acreditado el vínculo laboral de los trabajadores, la Comi- sión reconocerá los créditos invocados, en mé- rito a la autoliquidación presentada por el soli- citante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos. En caso de que haya vencido el plazo señalado obligatoriamente para la conservación de documentos, se invertirá la carga de la prue- ba en favor del deudor. 39.5 Los créditos controvertidos judicial, arbitral o ad- ministrativamente serán registrados por la Co- misión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su existencia, ori- gen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asun- to controvertido sólo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser compe- tencia exclusiva de la autoridad a cargo. Serán también registrados como contingentes, los cré- ditos derivados de cartas fianza no ejecutadas y de cartas de crédito, en tanto al momento de su presentación a la Comisión no haya vencido el plazo para su honramiento. 39.6 La existencia de los créditos contingentes será puesta en conocimiento de los demás acreedo- res. El titular de los créditos contingentes podrá acudir a la Junta con derecho a voz pero sin voto. Artículo 40 .- Calificación de créditos laborales Para el reconocimiento de los créditos de origen labo- ral y siempre que el acreedor lo haya invocado, la Comi- sión podrá aplicar el principio de la primacía de la realidad  privilegiando los hechos verificados sobre las formas o apa- riencias contractuales que sustentan el crédito. Artículo 41º .- Contenido de las resoluciones de re- conocimiento de créditos Las resoluciones de reconocimiento de créditos emiti- das por la Secretaría Técnica y la Comisión deberán con- tener: a) La identificación del acreedor y del deudor; b) El monto de los créditos por concepto de capi- tal, intereses y gastos; c) El orden de preferencia de los créditos; y d) La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor, conforme a los criterios es- tablecidos en el Artículo 12º. Artículo 42º .- Orden de preferencia 42.1 En los procedimientos de disolución y liquida- ción, el orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente: Primero: Remuneraciones y beneficios socia- les adeudados a los trabajadores, aportes impa- gos al Sistema Privado de Pensiones o a los re- gímenes previsionales administrados por la Ofi- cina de Normalización Previsional, la Caja de Be- neficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales con- ceptos pudieran originarse. Los aportes impa- gos al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el Artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897, con ex- cepción de aquellos establecidos en el literal c) de dicho artículo; Segundo: Los créditos alimentarios, hasta la suma de una (1) Unidad Impositiva Tributaria mensual; Tercero: Los créditos garantizados con hipote- ca, prenda, anticresis, warrants, derecho de re- tención o medidas cautelares que recaigan so- bre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medi- da cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el Artículo 32º. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberá estar ins- crita en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de prefe-