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Pág. 216725 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de febrero de 2002 ---------------------------------------------------------- Ref.:Calificación mínima de las inversio- nes con los recursos de las Carteras Administradas ---------------------------------------------------------- Señor Gerente General: Sírvase tomar conocimiento que, en uso de las atribu- ciones conferidas por el inciso d) del Artículo 57º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Admi- nistración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF y sus modificatorias, y la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, aproba- do por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, con la finalidad de establecer la Calificación Mínima que deberán observar las inversiones con los recursos de las Carteras Administra- das a que se refiere el Artículo 4º del Título X del Compen- dio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensio- nes, referido a Calificación y Clasificación de Riesgo de Inversiones, aprobado por Resolución SBS Nº 724-2001, y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SBS Nº 1028-2001, esta Superintendencia dispone lo siguiente: 1. Alcance La presente Circular es aplicable a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 2. Definiciones a) Reglamento: Reglamento de la Ley del Sistema Pri- vado de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-98-EF. b) Superintendencia: Superintendencia de Banca y Se- guros. c) Título X: Título X del Compendio de Normas de Su- perintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Califi- cación y Clasificación de Riesgo de Inversiones, aprobado por Resolución SBS Nº 724-2001. 3. Categorías de riesgo de grado de inversión y especulativo Para efectos de lo dispuesto en la presente norma se considerarán como categorías de riesgo de grado de in- versión y de grado especulativo las categorías de riesgo equivalente, señaladas en la Circular Nº AFP-011-2001, de acuerdo al ordenamiento dispuesto en el Anexo Nº 1 de la Circular Nº AFP-012-2001. 4. Calificación mínima Los recursos de las Carteras Administradas sólo po- drán invertirse en aquellos instrumentos de inversión califi- cados en una categoría de riesgo equivalente que corres- ponda a grado de inversión. 5. Inobservancia de calificación mínima Las AFP deberán retirar los recursos de las Carteras Administradas de aquellos instrumentos de inversión cu- yas categorías de riesgo equivalente no observen la cate- goría mínima a que se refiere el numeral anterior, en el plazo que para cada caso determine la Superintendencia. 6. Disposición transitoria En caso que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma alguna AFP mantenga instrumentos de inversión que no cumplan con lo dispuesto en el numeral 4 de esta Circular, se considerará el siguiente tratamiento: 6.1 Los instrumentos de inversión representativos de deu- da podrán ser mantenidos hasta su fecha de redención. 6.2 Los instrumentos de inversión representativos de capital deberán ser vendidos en los plazos que la Supe- rintendencia establezca para cada caso. 7. Vigencia La presente Circular entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Atentamente, SOCORRO HEYSEN ZEGARRA Superintendente de Banca y Seguros(e) 2185TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran fundada en parte demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 27153, Ley que regula la explotación de juegos de casino y máquinas traga- monedas EXPEDIENTE Nº 009-2001-AI/TC Lima Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Ciudadanos Sentencia del Tribunal Constitucional En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Ma- gistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresi- dente; Nugent, Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revore- do Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con los fun- damentos adjuntos del Magistrado Aguirre Roca. ASUNTO Acción de inconstitucionalidad interpuesta por cinco mil cuatrocientos dieciséis ciudadanos, con firmas debidamen- te comprobadas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, contra los Artículos 5º, 6º, 7º, 10º, literales “b” y “c”, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 25º, literal “d”, 29º, 31º, literal “a”, 32º, literales “a” y “b”, 38º, 39º, 41.2º, Primera y Segunda Disposición Transi- toria de la Ley Nº 27153, ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas. ANTECEDENTES Los recurrentes impugnan la inconstitucionalidad de di- versos artículos de la Ley Nº 27153 (en adelante, la LEY). A criterio de los demandantes, el Artículo 5º no respeta algunas de las atribuciones que el Artículo 191º de la Cons- titución, en concordancia con la Ley Orgánica de Munici- palidades, otorga a tales corporaciones y, en especial, a las relacionadas con los planos de zonificación. Sostienen que el Artículo 6º viola el derecho a la li- bre iniciativa privada, pues establece que sólo pueden instalarse salas para la explotación de juegos de casi- nos y máquinas tragamonedas en hoteles de cuatro o cinco estrellas o en restaurantes de cinco tenedores, lo que obliga, de ese modo, a los pequeños empresarios a incursionar en actividades diferentes. Añaden, entre otras razones, que los nuevos requisitos implican la instala- ción de obras de infraestructura que no se encuentran dentro de sus posibilidades económicas, por lo que juz- gan que también se vulnera el derecho de igualdad ante la ley, así como el mandato constitucional relativo a que el Estado debe promover la superación de los sectores que sufren desigualdad. Afirman que el Artículo 7º viola los Artículos 59º, 61º y 72º de la Constitución, al exigir condiciones onerosas de similar magnitud para iniciar o continuar con la explotación de los juegos de tragamonedas, sin considerar su capaci- dad económica. Por otro lado, consideran que los literales “b” y “c” del Artículo 10º de la LEY afectan las libertades de trabajo, empresa, comercio y de contratar, en tanto que exigen, en forma compulsiva, la contratación de un servicio de homo- logación con el objeto de obtener autorización para operar determinados modelos y programas de juego. A su vez, el literal “c” del mismo artículo viola el derecho de igualdad ante la ley y la libre competencia, fundamentalmente, por- que sólo a las empresas cuya actividad está vinculada con la explotación de las máquinas tragamonedas, se les obli- ga a efectuar un servicio técnico de reconstrucción sobre sus bienes muebles, lo cual implica la incorporación de nueva tecnología, a pesar de que éstos pueden funcionar en buenas condiciones, favoreciendo a las empresas fabri- cantes de máquinas tragamonedas y a sus representantes oficiales en el Perú.