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Pág. 216727 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de febrero de 2002 con la LEY, es posible que el titular de un hotel, restauran- te, sala de bingo o discoteca donde se encuentra instalada la sala de juego, sea distinto del titular de la propia sala de juego. Sobre el Artículo 7º, afirman que tal disposición no pro- picia la discriminación ante la ley, pues se limita a estable- cer los requisitos mínimos que deben cumplir los estable- cimientos dedicados a la explotación de los juegos. En- tienden que los requisitos exigidos no violan los Artículos 59º, 61º y 72º de la Constitución, ya que se justifican en razones de seguridad y orden público. A su vez, expresan que los literales “b” y “c” del Artículo 10º de la LEY no son inconstitucionales, pues la libertad de contratación y el derecho de trabajar pueden ser lim itados. Sostienen que la “reconstrucción” de máquinas y progra- mas de juego, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 15º del Reglamento de la LEY, Decreto Supremo Nº 001- 2000-ITINCI, puede consistir en un simple mantenimiento de la máquina, cuando no contiene nueva tecnología. La exigencia de esta medida, por otra parte, se fundamenta en el hecho de que las máquinas tragamonedas son, por naturaleza, “bienes de uso controlado”, control que tiene por objeto garantizar la integridad de la industria del juego. Con relación a los Artículos 11º y 12º, alegan que no constituye “abuso del derecho”, pues fijan el procedimiento conforme al cual la autoridad administrativa contrasta el cumplimiento de determinadas especificaciones o carac- terísticas de un objeto. Sostienen que tiene efectos retro- activos, ya que sólo se aplican a partir de la fecha en que entró en vigencia la LEY. En relación con los Artículos 13º, 14º, 15º, 17º, 18º y 23º de la LEY, alegan que no se afectan la libertad de tra- bajo, el derecho de igualdad ante la ley ni tienen efectos retroactivos, pues la interpretación de las leyes debe reali- zarse en forma sistemática, orgánica y funcional, por lo que, a fin de iniciar operaciones, es preciso que se lleven a cabo dos actos administrativos expedidos por la Dirección Nacional de Turismo: la resolución de autorización y la re- solución que determine el inicio de operaciones. Sostienen que la diferencia entre estas dos etapas radica en que los gastos de inversión para obtener la autorización son me- nores en relación a la del inicio de las operaciones, por consiguiente, debe entenderse al acto administrativo de otorgamiento de autorización expresa como un procedi- miento de evaluación previo al inicio de las operaciones. Asimismo, considera que no se discrimina por el hecho de que no se haya establecido la procedencia de la presun- ción de veracidad, tratándose de las actividades de explo- tación de los juegos, pues tal limitación ha sido establecida por una ley expresa. En relación con los Artículos 19º, 20º, 21º y 22º de la LEY, consideran que no contraviene la presunción de ino- cencia, la libertad de empresa ni el derecho de igualdad de la ley, dado que: a) la exigencia de establecer una garantía no es una obligación nueva y fue prevista por el Decreto Supremo Nº 01-95-ITINCI. Y la necesidad de constituir esta garantía se fundamenta en el hecho de que fueron deroga- dos los dispositivos que obligaban al titular de la sala de juego a constituir y mantener un fondo de caja en efectivo, a fin de garantizar el pago inmediato del valor de las obliga- ciones en favor de los usuarios. En ese sentido, sostienen que las medidas dispuestas tienen por finalidad no afectar la confianza y la credibilidad en estos negocios; b) la exi- gencia de constituirse bajo ciertas formas societarias se basa en razones de seguridad, moral, salud y orden públi- co. En relación con el Artículo 25º, literal “d”, de la LEY, sostienen que no afecta la reserva tributaria, pues es atri- bución de todos los órganos fiscalizadores contar con esta facultad. Además, se trata de una regulación prevista por ley. No obstante ello, recuerdan que, según lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 075-2001, hoy es la SUNAT la entidad encargada de la administración del impuesto a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas. Respecto a los Artículos 31º, literal “a” y 32º literales “a” y “b” de la LEY, sostienen que no son inconstituciona- les, porque, de conformidad con el Artículo 2º, inciso 24) literal “a” de la Constitución, todos están en la obligación de hacer lo que la ley manda e impedidos de hacer lo que ella prohíbe, aspecto que, en definitiva, ha previsto la LEY, al imponer obligaciones y prohibiciones mediante una nor- ma de carácter general. Señalan que el Artículo 31º, literal “a” no impide la realización de convenios de participacióno de colaboración patrimonial, pues el propio reglamento de la LEY (Artículo 18º, literal “g”) establece, como requisi- to para solicitar la autorización expresa, la presentación de una relación que contenga los nombres de las personas naturales o jurídicas con las que el solicitante o sus socios han suscrito contratos de colaboración empresarial para estos efectos. A su vez, tampoco es inconstitucional el Ar- tículo 32º, literal “a” de la misma LEY, pues el Artículo 40º de su Reglamento ha establecido que la realización de cual- quier evento, incluso sorteos, rifas o promociones deberá informarse a la Dirección Nacional de Turismo, debiendo contar los establecimientos con la autorización correspon- diente. Por otro lado, prohibir a los socios y directivos de una sala de juego que no participen, directa o indirecta- mente, en los juegos de máquinas tragamonedas, es una medida razonable y objetivamente justificable, que persi- gue garantizar la integridad y transparencia de esta indus- tria, considerando que la información sobre los programas es de conocimiento de los dueños de las salas de juegos. En relación con los Artículos 38º y 39º de la LEY sos- tienen que el impuesto a los juegos se ha establecido de acuerdo con los principios constitucionales que norman el ejercicio del poder tributario del Estado y, en especial, debido a las siguientes razones: a) el derecho de propie- dad no es absoluto ni irrestricto, sino que debe ejercerse dentro de los márgenes de la ley y cumpliendo una fun- ción social; b) la Constitución establece que, por manda- to expreso de una ley, pueden establecerse condiciones al ejercicio de la iniciativa privada; c) se han respetado los tres principios tributarios a los que se refiere el Artí- culo 74º de la Constitución; d) no es confiscatorio el im- puesto, pues no sustrae una parte sustancial del patrimo- nio del contribuyente, y, en todo caso, ello debe acreditar- se en cada caso concreto e) la base imponible del im- puesto no afecta la propiedad, pues incide en el dinero entregado por el público; f) consideran que el impuesto se justifica; porque quienes se benefician con esta actividad deben contribuir con su control, a fin de mantener la inte- gridad de la industria del juego y garantizar los intereses de los usuarios y del Estado en esta actividad. En ese sen- tido, la tasa del impuesto, simplemente, los que pretende establecer los fondos necesarios para que el Estado pue- da regular adecuadamente esta actividad que involucra muchas consecuencias negativas; g) por último, el pago de este impuesto “es deducible de la renta bruta de la em- presa a efectos de pagar su Impuesto a la Renta”, de ma- nera que, cada vez que se paga el impuesto cuestionado, se “aminora la renta bruta sobre la que pagará el Impuesto a la Renta”. En relación con la Primera y Segunda Disposición Tran- sitoria de la Ley Nº 21153, sostiene que regulan la transi- ción y adecuación a un nuevo régimen normativo, otorgan- do un plazo prudencial. FUNDAMENTOS 1. Se alega que el Artículo 5º de la Ley Nº 27153 vulne- ra el Artículo 191º de la Constitución Política del Estado, en concreto la autonomía administrativa de los gobiernos locales, pues su Artículo 5.1 establece que la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas sólo se podrá realizar en “...establecimientos ubicados en los distritos autorizados mediante Resolución Suprema...”, en tanto que el Artículo 11.1 de la Ley Orgánica de Municipa- lidades establece que es competencia de los gobiernos locales la regulación de los planos de zonificación. El Tribunal Constitucional no comparte este criterio in- terpretativo, pues como se ha sostenido en la contestación de la demanda, tal disposición no tiene por propósito susti- tuir o alterar los planes de zonificación que cada gobierno local pueda establecer, sino únicamente identificar a los distritos en cuya jurisdicción se puede autorizar la explota- ción de los juegos de casinos, quedando a salvo, por tanto, la facultad de los gobiernos locales para establecer sus planes de zonificación de acuerdo a ley. 2. A su vez, se alega que el Artículo 6º de la Ley Nº 27153 afecta los Artículos 2º, inciso 2), 58º y 59º de la Constitución, ya que tal disposición obligaría a los titulares de la autorización a incursionar en el sector hotelero o de restaurantes, vulnerándose de ese modo la libre iniciativa privada y el derecho de igualdad ante la ley. No considera el Tribunal Constitucional que tal disposi- ción afecte la libre iniciativa privada. Como lo ha sostenido