Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2002 (02/02/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

MORDAZA, sabado 2 de febrero de 2002

NORMAS LEGALES

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con la LEY, es posible que el titular de un hotel, restaurante, sala de bingo o discoteca donde se encuentra instalada la sala de juego, sea distinto del titular de la propia sala de juego. Sobre el Articulo 7º, afirman que tal disposicion no propicia la discriminacion ante la ley, pues se limita a establecer los requisitos minimos que deben cumplir los establecimientos dedicados a la explotacion de los juegos. Entienden que los requisitos exigidos no violan los Articulos 59º, 61º y 72º de la Constitucion, ya que se justifican en razones de seguridad y orden publico. A su vez, expresan que los literales "b" y "c" del Articulo 10º de la LEY no son inconstitucionales, pues la MORDAZA de contratacion y el derecho de trabajar pueden ser limitados. Sostienen que la "reconstruccion" de maquinas y programas de juego, de acuerdo con lo establecido por el Articulo 15º del Reglamento de la LEY, Decreto Supremo Nº 0012000-ITINCI, puede consistir en un simple mantenimiento de la maquina, cuando no contiene nueva tecnologia. La exigencia de esta medida, por otra parte, se fundamenta en el hecho de que las maquinas tragamonedas son, por naturaleza, "bienes de uso controlado", control que tiene por objeto garantizar la integridad de la industria del juego. Con relacion a los Articulos 11º y 12º, alegan que no constituye "abuso del derecho", pues fijan el procedimiento conforme al cual la autoridad administrativa contrasta el cumplimiento de determinadas especificaciones o caracteristicas de un objeto. Sostienen que tiene efectos retroactivos, ya que solo se aplican a partir de la fecha en que entro en vigencia la LEY. En relacion con los Articulos 13º, 14º, 15º, 17º, 18º y 23º de la LEY, alegan que no se afectan la MORDAZA de trabajo, el derecho de igualdad ante la ley ni tienen efectos retroactivos, pues la interpretacion de las leyes debe realizarse en forma sistematica, organica y funcional, por lo que, a fin de iniciar operaciones, es preciso que se lleven a cabo dos actos administrativos expedidos por la Direccion Nacional de Turismo: la resolucion de autorizacion y la resolucion que determine el inicio de operaciones. Sostienen que la diferencia entre estas dos etapas radica en que los gastos de inversion para obtener la autorizacion son menores en relacion a la del inicio de las operaciones, por consiguiente, debe entenderse al acto administrativo de otorgamiento de autorizacion expresa como un procedimiento de evaluacion previo al inicio de las operaciones. Asimismo, considera que no se discrimina por el hecho de que no se MORDAZA establecido la procedencia de la presuncion de veracidad, tratandose de las actividades de explotacion de los juegos, pues tal limitacion ha sido establecida por una ley expresa. En relacion con los Articulos 19º, 20º, 21º y 22º de la LEY, consideran que no contraviene la presuncion de MORDAZA, la MORDAZA de empresa ni el derecho de igualdad de la ley, dado que: a) la exigencia de establecer una garantia no es una obligacion nueva y fue prevista por el Decreto Supremo Nº 01-95-ITINCI. Y la necesidad de constituir esta garantia se fundamenta en el hecho de que fueron derogados los dispositivos que obligaban al titular de la sala de juego a constituir y mantener un fondo de MORDAZA en efectivo, a fin de garantizar el pago inmediato del valor de las obligaciones en favor de los usuarios. En ese sentido, sostienen que las medidas dispuestas tienen por finalidad no afectar la confianza y la credibilidad en estos negocios; b) la exigencia de constituirse bajo ciertas formas societarias se MORDAZA en razones de seguridad, moral, salud y orden publico. En relacion con el Articulo 25º, literal "d", de la LEY, sostienen que no afecta la reserva tributaria, pues es atribucion de todos los organos fiscalizadores contar con esta facultad. Ademas, se trata de una regulacion prevista por ley. No obstante ello, recuerdan que, segun lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 075-2001, hoy es la SUNAT la entidad encargada de la administracion del impuesto a los juegos de casinos y maquinas tragamonedas. Respecto a los Articulos 31º, literal "a" y 32º literales "a" y "b" de la LEY, sostienen que no son inconstitucionales, porque, de conformidad con el Articulo 2º, inciso 24) literal "a" de la Constitucion, todos estan en la obligacion de hacer lo que la ley MORDAZA e impedidos de hacer lo que MORDAZA prohibe, aspecto que, en definitiva, ha previsto la LEY, al imponer obligaciones y prohibiciones mediante una MORDAZA de caracter general. Senalan que el Articulo 31º, literal "a" no impide la realizacion de convenios de participacion

o de colaboracion patrimonial, pues el propio reglamento de la LEY (Articulo 18º, literal "g") establece, como requisito para solicitar la autorizacion expresa, la MORDAZA de una relacion que contenga los nombres de las personas naturales o juridicas con las que el solicitante o sus socios han suscrito contratos de colaboracion empresarial para estos efectos. A su vez, tampoco es inconstitucional el Articulo 32º, literal "a" de la misma LEY, pues el Articulo 40º de su Reglamento ha establecido que la realizacion de cualquier evento, incluso sorteos, rifas o promociones debera informarse a la Direccion Nacional de Turismo, debiendo contar los establecimientos con la autorizacion correspondiente. Por otro lado, prohibir a los socios y directivos de una sala de juego que no participen, directa o indirectamente, en los juegos de maquinas tragamonedas, es una medida razonable y objetivamente justificable, que persigue garantizar la integridad y transparencia de esta industria, considerando que la informacion sobre los programas es de conocimiento de los duenos de las MORDAZA de juegos. En relacion con los Articulos 38º y 39º de la LEY sostienen que el impuesto a los juegos se ha establecido de acuerdo con los principios constitucionales que MORDAZA el ejercicio del poder tributario del Estado y, en especial, debido a las siguientes razones: a) el derecho de propiedad no es absoluto ni irrestricto, sino que debe ejercerse dentro de los margenes de la ley y cumpliendo una funcion social; b) la Constitucion establece que, por mandato expreso de una ley, pueden establecerse condiciones al ejercicio de la iniciativa privada; c) se han respetado los tres principios tributarios a los que se refiere el Articulo 74º de la Constitucion; d) no es confiscatorio el impuesto, pues no sustrae una parte sustancial del patrimonio del contribuyente, y, en todo caso, ello debe acreditarse en cada caso concreto e) la base imponible del impuesto no afecta la propiedad, pues incide en el dinero entregado por el publico; f) consideran que el impuesto se justifica; porque quienes se benefician con esta actividad deben contribuir con su control, a fin de mantener la integridad de la industria del juego y garantizar los intereses de los usuarios y del Estado en esta actividad. En ese sentido, la tasa del impuesto, simplemente, los que pretende establecer los fondos necesarios para que el Estado pueda regular adecuadamente esta actividad que involucra muchas consecuencias negativas; g) por ultimo, el pago de este impuesto "es deducible de la renta bruta de la empresa a efectos de pagar su Impuesto a la Renta", de manera que, cada vez que se paga el impuesto cuestionado, se "aminora la renta bruta sobre la que pagara el Impuesto a la Renta". En relacion con la Primera y MORDAZA Disposicion Transitoria de la Ley Nº 21153, sostiene que regulan la transicion y adecuacion a un MORDAZA regimen normativo, otorgando un plazo prudencial. FUNDAMENTOS 1. Se alega que el Articulo 5º de la Ley Nº 27153 vulnera el Articulo 191º de la Constitucion Politica del Estado, en concreto la autonomia administrativa de los gobiernos locales, pues su Articulo 5.1 establece que la explotacion de los juegos de casinos y maquinas tragamonedas solo se podra realizar en "...establecimientos ubicados en los distritos autorizados mediante Resolucion Suprema...", en tanto que el Articulo 11.1 de la Ley Organica de Municipalidades establece que es competencia de los gobiernos locales la regulacion de los planos de zonificacion. El Tribunal Constitucional no comparte este criterio interpretativo, pues como se ha sostenido en la contestacion de la demanda, tal disposicion no tiene por proposito sustituir o alterar los planes de zonificacion que cada gobierno local pueda establecer, sino unicamente identificar a los distritos en cuya jurisdiccion se puede autorizar la explotacion de los juegos de casinos, quedando a salvo, por tanto, la facultad de los gobiernos locales para establecer sus planes de zonificacion de acuerdo a ley. 2. A su vez, se alega que el Articulo 6º de la Ley Nº 27153 afecta los Articulos 2º, inciso 2), 58º y 59º de la Constitucion, ya que tal disposicion obligaria a los titulares de la autorizacion a incursionar en el sector hotelero o de restaurantes, vulnerandose de ese modo la libre iniciativa privada y el derecho de igualdad ante la ley. No considera el Tribunal Constitucional que tal disposicion afecte la libre iniciativa privada. Como lo ha sostenido

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