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Pág. 216728 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de febrero de 2002 el Congreso de la República en su contestación de la de- manda, criterio que el Tribunal hace suyo, tal disposición “no obliga ni impide que cualquier particular participe en la explotación de juegos de azar, lo único que hace es esta- blecer las condiciones y requisitos que deben cumplir to- dos aquellos que en ejercicio de su libre iniciativa privada desean intervenir en esta actividad”. Tampoco obliga al ti- tular de la autorización a ser propietario de un hotel o res- taurante, pues no está prohibido que el titular de la autori- zación pueda alquilar un ambiente en cualquiera de estos establecimientos. El Tribunal entiende que la opción del legislador por con- figurar la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas como actividades excepcionales y sujetas al turismo receptivo, es compatible con la labor de orienta- ción del desarrollo nacional en el marco de una economía social de mercado que tiene el Estado. También con la pre- servación y defensa de otros bienes y principios constitu- cionales, y en particular, la protección de los consumido- res, la moralidad y seguridad públicas. Tampoco comparte el Tribunal el criterio según el cual el Artículo 6º de la Ley Nº 27153 afecta el principio de igualdad. El tratamiento que ella realiza es uniforme para todos aquellos que se dediquen a la explotación de es- tas actividades económicas. Por otro lado, no considera el Tribunal que sea un término de comparación válido, en orden a alegar un eventual tratamiento arbitrario de la Ley Nº 27153, que se sostenga que en otros sectores de la economía no se impone condiciones y restriccio- nes como las previstas en el Artículo 6º Las restriccio- nes a la libertad de empresa en un sector incentivado por el Estado no son, ni pueden ser, los mismos de aque- llas que el Estado legítimamente ha decidido desalentar, como sucede con la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas. Por las mismas razones, mutatis mutandi , no es incons- titucional el Artículo 41.2 de la Ley Nº 27153. 3. A la vista de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, el Tribunal Constitucional tampoco considera que las exigencias señaladas en los numerales 7.1 y 7.2 del Artículo 7º de la Ley Nº 27153 sean inconstitucionales por afectar los Artículos 59º, 61º y 72º de la Constitución Polí- tica del Estado, pues se trata de condiciones perfectamen- te legítimas que tienen por finalidad garantizar la seguri- dad de los usuarios, a la vez, que la transparencia del jue- go. Asimismo, tampoco considera este Colegiado que el Ar- tículo 7º de la Ley Nº 27153 se haya expedido en contra- dicción con el Artículo 72º de la Constitución. En efecto, mediante este precepto constitucional se autoriza que el legislador, en casos de seguridad nacional, con carácter temporal, pueda establecer restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes. Pero de él no se desprende una prohibición general a que el legislador es- tablezca límites al derecho de propiedad o a la explotación de los bienes, como se deduce de su interpretación con el Artículo 70º de la Constitución y la necesidad de armoni- zar su ejercicio con el bien común. 4. Se sostiene que los incisos b) y c) del Artículo 10º de la Ley Nº 27153 vulnerarían el Artículo 59º y 62º de la Cons- titución, ya que exige compulsivamente contratar el servi- cio denominado de “homologación” (ahora llamado “Exa- men técnico previo”) a fin de obtener autorización para ope- rar determinados modelos y programas de juego. El Tribu- nal Constitucional considera que los incisos b) y c) del Ar- tículo 10º se encuentra dentro de las condiciones razona- bles que debe exigirse a las personas jurídicas que se de- dican a la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, pues es una de las formas como las autori- dades administrativas competentes pueden controlar la transparencia de los juegos, al tiempo de garantizar que las legítimas expectativas de los consumidores no queden defraudadas, cumpliendo, así, los fines establecidos en el Artículo 3º de la misma Ley Nº 27153. Mutatis mutandis, por estas mismas razones no es inconstitucional el Artícu- lo 15º de la Ley Nº 27153. Adicionalmente, no considera el Tribunal que se afecte la libertad de contratación por el hecho que los tipos de modelos y programas de los juegos de las máquinas traga- monedas deban contar con autorización de la autoridad competente y encontrarse inscritos en el Registro corres- pondiente, pues el inciso b) del Artículo 10º de la Ley Nº27153 regula las exigencias que tal modelo y programas de juego deberán de contar, esto es, estar autorizados e inscritos en el registro correspondiente, a fin de que pue- dan explotarse las máquinas tragamonedas, sin que se haga referencia alguna a los proveedores de dichas má- quinas. 5. Se considera en la demanda que el Artículo 11.2 de la Ley Nº 27153 es incompatible con el Artículo 103º de la Constitución, y concretamente, con la disposición según la cual la ley no ampara el abuso del derecho. Asimismo, se ha solicitado que se declare la inconstitucionalidad de este precepto, pues se entiende que el fin perseguido por el le- gislador, bien pudo ser alcanzado si, en vez de exigir el requisito de homologación ante una entidad nacional facul- tada por la autoridad competente, se hubiese previsto que la homologación de dichos modelos y programas se reali- ce en el país de origen. En lo que toca a este último aspecto, el Tribunal debe indicar que tal impugnación no es un tema que pueda ser residenciable en el ámbito de la acción de inconstituciona- lidad, pues la naturaleza jurisdiccional del Tribunal no es compatible con la evaluación de medidas adoptadas bajo criterios de conveniencia o inconveniencia por los órganos de representación política. En el proceso de inconstitucio- nalidad de las leyes, el Tribunal juzga si una norma con rango de ley es o no incompatible con la Constitución, y no si el legislador, al regular una materia dada, lo hizo de la manera más conveniente. Al legislador le corresponde op- tar por cualquiera de las medidas que, dentro del marco constitucional, se puedan dictar; en tanto que al Tribunal Constitucional, velar porque esa opción no rebase el orde- namiento constitucional. De ahí que si el Artículo 11.2 de la Ley Nº 27153 optó por establecer que el “examen técni- co previo” se realice por una entidad nacional autorizada por autoridad competente, no se puede concluir de ello que tal precepto sea inconstitucional. Mutatis mutandis , por esta misma razón debe desesti- marse la impugnación realizada contra los Artículos 12, 13.2, 14 y 41.2 de la Ley Nº 27153. 6. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional no con- sidera que el Artículo 12º de la Ley Nº 27153 suponga una infracción del principio de irretroactividad de las leyes como consecuencia de que allí no se prevé la obli- gación de “registrar las modalidades de juegos de casi- no, así como de los modelos y programas de máquinas tragamonedas, prohibidos en su país de origen, y que han sido adquiridas antes de que entre en vigencia la Ley Nº 27153”. En ese sentido, considera el Tribunal que del Artículo 12º de la Ley Nº 27153 no se deduce un mandato destina- do a regular situaciones que se produjeron antes que ella entrara en vigencia. Sólo regula la responsabilidad de la autoridad competente para mantener actualizado el regis- tro de todas las modalidades de juegos de casinos y de los modelos y programas de máquinas tragamonedas autori- zadas para su explotación en el país. 7. Interpretado en el sentido de que, una vez satisfe- chas las condiciones y requisitos respectivos, el quantum de la extensión de los plazos de vigencia de la autoriza- ción correspondiente, tendrá que basarse en considera- ciones objetivas y técnicas, y no en meras apreciaciones subjetivas o discrecionales, tampoco es inconstitucional, per se, este dispositivo. La hipotética afectación de los res- pectivos derechos constitucionales (en especial el de la “seguridad jurídica”), ha de depender, en efecto, de la na- turaleza de los nuevos requisitos, situación futura e impre- decible. 8. En cuanto al Artículo 18º, los demandantes conside- ran inconstitucional, por retroactiva, la aplicación de los re- quisitos y condiciones vigentes a la fecha en que se solici- ta la renovación de la autorización de explotación. La renovación de la autorización a la que se refiere el dispositivo impugnado, no implica una continuación de la autorización original, ni una simple prórroga del plazo ini- cial, sino que constituye una autorización nueva, con un nuevo plazo, y que, por lo mismo, tendrá que someterse a la legislación vigente al momento de la presentación de la solicitud. 9. Tampoco es inconstitucional, por vulneración del prin- cipio de presunción de inocencia, que el Artículo 19º de la Ley Nº 27153 disponga que, en respaldo de las obligacio- nes y sanciones derivadas de la aplicación de la ley así como en resguardo de los derechos de los usuarios y el