Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2002 (02/02/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 2 de febrero de 2002

el Congreso de la Republica en su contestacion de la demanda, criterio que el Tribunal hace MORDAZA, tal disposicion "no obliga ni impide que cualquier particular participe en la explotacion de juegos de azar, lo unico que hace es establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir todos aquellos que en ejercicio de su libre iniciativa privada desean intervenir en esta actividad". Tampoco obliga al titular de la autorizacion a ser propietario de un hotel o restaurante, pues no esta prohibido que el titular de la autorizacion pueda alquilar un ambiente en cualquiera de estos establecimientos. El Tribunal entiende que la opcion del legislador por configurar la explotacion de los juegos de casinos y maquinas tragamonedas como actividades excepcionales y sujetas al turismo receptivo, es compatible con la labor de orientacion del desarrollo nacional en el MORDAZA de una economia social de MORDAZA que tiene el Estado. Tambien con la preservacion y defensa de otros bienes y principios constitucionales, y en particular, la proteccion de los consumidores, la moralidad y seguridad publicas. Tampoco comparte el Tribunal el criterio segun el cual el Articulo 6º de la Ley Nº 27153 afecta el MORDAZA de igualdad. El tratamiento que MORDAZA realiza es uniforme para todos aquellos que se dediquen a la explotacion de estas actividades economicas. Por otro lado, no considera el Tribunal que sea un termino de comparacion valido, en orden a alegar un eventual tratamiento arbitrario de la Ley Nº 27153, que se sostenga que en otros sectores de la economia no se impone condiciones y restricciones como las previstas en el Articulo 6º Las restricciones a la MORDAZA de empresa en un sector incentivado por el Estado no son, ni pueden ser, los mismos de aquellas que el Estado legitimamente ha decidido desalentar, como sucede con la explotacion de los juegos de casino y maquinas tragamonedas. Por las mismas razones, mutatis mutandi, no es inconstitucional el Articulo 41.2 de la Ley Nº 27153. 3. A la vista de lo expuesto en el fundamento juridico anterior, el Tribunal Constitucional tampoco considera que las exigencias senaladas en los numerales 7.1 y 7.2 del Articulo 7º de la Ley Nº 27153 MORDAZA inconstitucionales por afectar los Articulos 59º, 61º y 72º de la Constitucion Politica del Estado, pues se trata de condiciones perfectamente legitimas que tienen por finalidad garantizar la seguridad de los usuarios, a la vez, que la transparencia del juego. Asimismo, tampoco considera este Colegiado que el Articulo 7º de la Ley Nº 27153 se MORDAZA expedido en contradiccion con el Articulo 72º de la Constitucion. En efecto, mediante este precepto constitucional se autoriza que el legislador, en casos de seguridad nacional, con caracter temporal, pueda establecer restricciones y prohibiciones especificas para la adquisicion, posesion, explotacion y transferencia de determinados bienes. Pero de el no se desprende una prohibicion general a que el legislador establezca limites al derecho de propiedad o a la explotacion de los bienes, como se deduce de su interpretacion con el Articulo 70º de la Constitucion y la necesidad de armonizar su ejercicio con el bien comun. 4. Se sostiene que los incisos b) y c) del Articulo 10º de la Ley Nº 27153 vulnerarian el Articulo 59º y 62º de la Constitucion, ya que exige compulsivamente contratar el servicio denominado de "homologacion" (ahora llamado "Examen tecnico previo") a fin de obtener autorizacion para operar determinados modelos y programas de juego. El Tribunal Constitucional considera que los incisos b) y c) del Articulo 10º se encuentra dentro de las condiciones razonables que debe exigirse a las personas juridicas que se dedican a la explotacion de los juegos de casinos y maquinas tragamonedas, pues es una de las formas como las autoridades administrativas competentes pueden controlar la transparencia de los juegos, al tiempo de garantizar que las legitimas expectativas de los consumidores no queden defraudadas, cumpliendo, asi, los fines establecidos en el Articulo 3º de la misma Ley Nº 27153. Mutatis mutandis, por estas mismas razones no es inconstitucional el Articulo 15º de la Ley Nº 27153. Adicionalmente, no considera el Tribunal que se afecte la MORDAZA de contratacion por el hecho que los tipos de modelos y programas de los juegos de las maquinas tragamonedas deban contar con autorizacion de la autoridad competente y encontrarse inscritos en el Registro correspondiente, pues el inciso b) del Articulo 10º de la Ley Nº

27153 regula las exigencias que tal modelo y programas de juego deberan de contar, esto es, estar autorizados e inscritos en el registro correspondiente, a fin de que puedan explotarse las maquinas tragamonedas, sin que se haga referencia alguna a los proveedores de dichas maquinas. 5. Se considera en la demanda que el Articulo 11.2 de la Ley Nº 27153 es incompatible con el Articulo 103º de la Constitucion, y concretamente, con la disposicion segun la cual la ley no ampara el abuso del derecho. Asimismo, se ha solicitado que se declare la inconstitucionalidad de este precepto, pues se entiende que el fin perseguido por el legislador, bien pudo ser alcanzado si, en vez de exigir el requisito de homologacion ante una entidad nacional facultada por la autoridad competente, se hubiese previsto que la homologacion de dichos modelos y programas se realice en el MORDAZA de origen. En lo que toca a este ultimo aspecto, el Tribunal debe indicar que tal impugnacion no es un tema que pueda ser residenciable en el ambito de la accion de inconstitucionalidad, pues la naturaleza jurisdiccional del Tribunal no es compatible con la evaluacion de medidas adoptadas bajo criterios de conveniencia o inconveniencia por los organos de representacion politica. En el MORDAZA de inconstitucionalidad de las leyes, el Tribunal juzga si una MORDAZA con rango de ley es o no incompatible con la Constitucion, y no si el legislador, al regular una materia dada, lo hizo de la manera mas conveniente. Al legislador le corresponde optar por cualquiera de las medidas que, dentro del MORDAZA constitucional, se puedan dictar; en tanto que al Tribunal Constitucional, velar porque esa opcion no rebase el ordenamiento constitucional. De ahi que si el Articulo 11.2 de la Ley Nº 27153 opto por establecer que el "examen tecnico previo" se realice por una entidad nacional autorizada por autoridad competente, no se puede concluir de ello que tal precepto sea inconstitucional. Mutatis mutandis, por esta misma razon debe desestimarse la impugnacion realizada contra los Articulos 12, 13.2, 14 y 41.2 de la Ley Nº 27153. 6. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional no considera que el Articulo 12º de la Ley Nº 27153 suponga una infraccion del MORDAZA de irretroactividad de las leyes como consecuencia de que alli no se preve la obligacion de "registrar las modalidades de juegos de casino, asi como de los modelos y programas de maquinas tragamonedas, prohibidos en su MORDAZA de origen, y que han sido adquiridas MORDAZA de que entre en vigencia la Ley Nº 27153". En ese sentido, considera el Tribunal que del Articulo 12º de la Ley Nº 27153 no se deduce un mandato destinado a regular situaciones que se produjeron MORDAZA que MORDAZA entrara en vigencia. Solo regula la responsabilidad de la autoridad competente para mantener actualizado el registro de todas las modalidades de juegos de casinos y de los modelos y programas de maquinas tragamonedas autorizadas para su explotacion en el pais. 7. Interpretado en el sentido de que, una vez satisfechas las condiciones y requisitos respectivos, el quantum de la extension de los plazos de vigencia de la autorizacion correspondiente, tendra que basarse en consideraciones objetivas y tecnicas, y no en meras apreciaciones subjetivas o discrecionales, tampoco es inconstitucional, per se, este dispositivo. La hipotetica afectacion de los respectivos derechos constitucionales (en especial el de la "seguridad juridica"), ha de depender, en efecto, de la naturaleza de los nuevos requisitos, situacion futura e impredecible. 8. En cuanto al Articulo 18º, los demandantes consideran inconstitucional, por retroactiva, la aplicacion de los requisitos y condiciones vigentes a la fecha en que se solicita la renovacion de la autorizacion de explotacion. La renovacion de la autorizacion a la que se refiere el dispositivo impugnado, no implica una continuacion de la autorizacion original, ni una simple prorroga del plazo inicial, sino que constituye una autorizacion nueva, con un MORDAZA plazo, y que, por lo mismo, tendra que someterse a la legislacion vigente al momento de la MORDAZA de la solicitud. 9. Tampoco es inconstitucional, por vulneracion del MORDAZA de presuncion de MORDAZA, que el Articulo 19º de la Ley Nº 27153 disponga que, en respaldo de las obligaciones y sanciones derivadas de la aplicacion de la ley asi como en resguardo de los derechos de los usuarios y el

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