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Pág. 216730 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de febrero de 2002 sobre una base fijada sin deducir los gastos realizados para la obtención de las utilidades y que no es conside- rado, el monto pagado, como pago a cuenta del impues- to a la renta, debe concluirse que el gravamen presenta una vocación confiscatoria del capital invertido, prohibi- da por la Constitución. Por lo expuesto, y en vista a la combinación de todos esos factores, el Tribunal Constitucional considera incons- titucional el régimen tributario del llamado impuesto a la explotación, contenido en los Artículos 38º y 39º de la Ley impugnada. El Tribunal debe, además, pronunciarse respecto a los efectos de esta declaración de inconstitucionalidad, en el lapso que dicho régimen tributario estuvo vigente, confor- me a lo dispuesto en el Artículo 36º Ley Orgánica y arre- glando su decisión, especialmente, a los principios de jus- ticia, razonabilidad, igualdad y proporcionalidad, y con ple- no respeto a la función legislativa del Congreso de la Re- pública. Es obvio, por un lado, que la declaración de inconstitu- cionalidad del régimen tributario aludido ocasionará un va- cío legal. Por otro lado, también resulta claro que el Con- greso de la República suplirá ese vacío con una nueva nor- matividad tributaria, ajustada a la Constitución y a esta sentencia del Tribunal. En consecuencia, las situaciones jurídicas y los efec- tos producidos por el régimen tributario que este fallo de- clara inconstitucional, se sujetarán a las reglas siguientes: a) Las deudas acumuladas en relación con la alícuota del 20% del llamado impuesto a la explotación, se reduci- rán al monto que, según la ley que cubra el vacío legal creado, resulte exigible. b) Los montos pagados en aplicación de la menciona- da alícuota que excedieren el monto que la nueva ley esta- blezca, serán considerados como crédito tributario. c) De concurrir, respecto del mismo contribuyente, deu- das y créditos, ellos se compensarán entre sí, y de quedar un saldo será considerado como deuda acumulada o como crédito tributario, según el caso. 17. La primera disposición transitoria de la Ley Nº 27153 estableció un plazo, originalmente de ciento veinte días, que después se amplió a sesenta días más, con el objeto de que quienes venían explotando los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, se adecuasen a la diversas con- diciones que establece la Ley Nº 27153. El Tribunal Constitucional considera que el reducido pla- zo de adecuación otorgado no es directamente proporcio- nal con la entidad, los costos y la envergadura de la nue- vas condiciones impuestas, ex novo, en muchos de los casos, por la Ley Nº 27153 a todos aquellos que antes de su vigencia se encontraban explotando los juegos de casi- no y máquinas tragamonedas. Sin embargo, esta afecta- ción al principio de proporcionalidad no abarca a todo el texto de la primera disposición transitoria de la Ley Nº 27153, sino sólo al número de días que, como plazo, allí se ha previsto. Por ello, dejando intacta la facultad del legisla- dor de establecer, en el más breve término, un plazo razo- nable que regule la adecuación que se impone, el Tribunal Constitucional considera que es inconstitucional la prime- ra disposición transitoria, en la parte que prescribe que el plazo es «máximo de ciento veinte días calendario"; y, por conexión, el Artículo 1º de la Ley Nº 27232, en la parte que establece "sesenta días calendario". 18. Respecto a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley debe puntualizarse que al amparo de una legisla- ción anterior, ahora derogada, y dentro de un régimen de economía social de mercado, basado en la libre iniciativa privada, se establecieron diversas empresas con el objeto de explotar dichos juegos. A juicio del Tribunal, es lícito que el legislador pueda modificar el sistema normativo. Sin embargo, debe protegerse también la confianza de los ciu- dadanos frente al cambio brusco, irrazonable o arbitrario de la legislación. Ciertamente, no se garantiza un régimen de derechos adquiridos –con excepción, naturalmente, de los previstos en la Constitución- sino fundamentalmente, el derecho a que no se cambie las reglas de juego abrupta- mente. En consecuencia, cuando cambia la legislación, y de por medio se encuentra comprometido el ejercicio de determinados derechos fundamentales, todo cambio sólo podrá ser válido si es que, además, se encuentra confor- me con el principio de seguridad jurídica.Por ello, considera el Tribunal que si el Estado permitió que los inversionistas se dediquen a la explotación de de- terminadas actividades económicas bajo ciertas condicio- nes, entonces, no es razonable que poco tiempo después cambie bruscamente tales reglas exigiendo la satisfacción de requisitos y condiciones en un lapso que el Colegiado considera extremadamente breve en atención a las inver- siones realizadas. En consecuencia, se estima que el plazo dispuesto en la segunda disposición transitoria impugnada, por ser de- masiado breve, vulnera el principio constitucional de la se- guridad jurídica. Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitu- ción Política del Estado y su Ley Orgánica FALLA Declarando FUNDADA , en parte, la demanda de incons- titucionalidad contra la Ley Nº 27153, y en consecuencia, inconstitucionales los Artículos 38.1, 39º, Segunda y Pri- mera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27153, esta últi- ma disposición en la parte que señala un “ máximo de (120)ciento veinte días calendario ”; y, por conexión, el Artículo 1º de la Ley Nº 27232, en la parte que establece “ (60) se- senta días calendario ”, debiendo interpretarse ambas dis- posiciones según lo expresado en el fundamento jurídico Nº 18; Integrándose a la parte resolutiva de esta sentencia los fundamentos jurídicos Nº 7 y 16; e INFUNDADA en lo demás que contiene; Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y el archivo de los actuados. SS. AGUIRRE ROCA; REY TERRY; NUGENT; DÍAZ VALVERDE; ACOSTA SÁNCHEZ; REVOREDO MARSANO FUNDAMENTO SINGULAR DEL DOCTOR MANUEL AGUIRRE ROCA La absurda regla -aún subsistente– de la Ley Orgáni- ca de este Tribunal que exige seis (6) votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de leyes o normas de rango legal, me ha obligado, en el presente caso, a renunciar a algunos desacuerdos respecto de las con- clusiones de mis colegas cofirmantes; pero, en contra- partida, me obliga, por razones de lealtad y transparen- cia, a exponer las principales discrepancias atinentes a los fundamentos , pero sólo a los fundamentos, de la declaración de inconstitucionalidad de los cuatro (4) dis- positivos así calificados. Tampoco ha sido monolítico mi respaldo en relación con la fundamentación de algunos de los dispositivos no declarados inconstitucionales, esto es, de los restantes veintiún artículos cuestionados en la demanda, y respecto de los cuales también debo ha- cer siquiera algunas precisiones. Respecto de las Disposiciones Transitorias Primera (DTP) y Segunda (DTS) declaradas, por unanimidad, inconstitucionales, me toca dejar constancia de que, a mi criterio, la fundamentación radica, no sólo –y ni si- quiera principalmente- en la brevedad del plazo, sino en la naturaleza de la regla. Así: la DTP no distingue entre Tragamonedas y Casinos, ni evalúa cada uno de los requisitos comprendidos en el proceso de adapta- ción. En suma, el fundamento básico de la inconstitu- cionalidad radica, a mi modo de ver, en la ausencia de una normatividad transitoria adecuada, más que en la brevedad del plazo. En lo que concierne a la DTS, el fundamento de la inconstitucionalidad, a mi juicio, también radica, antes que en la brevedad del plazo, en el condicionamiento de la supervivencia de las empresas. No encuentro equitativo, en efecto, ni menos constitucional, que con el objeto de promover el turismo receptivo, se condicio- ne la subsistencia de las salas de tragamonedas naci- das al amparo de la normatividad anterior a la Ley Nº 27153, a su ambientación o engaste en el restringidísi- mo marco elitista que proveen los hoteles y restauran- tes de alto rango. La Espada de Damodes del plazo, así se amplíe el mismo, no se compadece, a mi criterio, con los derechos y las garantías –especialmente los relativos a la “seguridad jurídica” y protección del tra-