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Pág. 216729 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de febrero de 2002 Estado, se tenga que constituir una garantía a favor del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociacio- nes Comerciales Internacionales. El establecimiento de tal garantía con el objeto de iniciar ciertas actividades econó- micas que suponen riesgo o que requieren de un tratamiento especial por su incidencia sobre el patrimonio de terceros, no constituye ninguna anticipación de sanción alguna o presunción de responsabilidad sobre eventuales faltas que aún no han sido juzgadas. Por el contrario, es una garantía razonable que la ley establece con el objeto de proteger a terceros y al mismo Estado, frente a contingencias que en la explotación de los juegos de casinos y máquinas traga- monedas se pudieran suscitar. Por ello, tampoco considera el Tribunal que sea in- constitucional el Artículo 20º de la Ley Nº 27153, pues si como lo han entendido los recurrentes, su invalidez se encuentra supeditada a que se declare la ilegitimi- dad del Artículo 19º, al haberse desestimado tal impug- nación, aquella tampoco resulta incompatible con el Texto Fundamental. 10. Los demandantes consideran inconstitucional el Artículo 21.2 de la Ley Nº 27153, ya que al establecer el monto de la garantía para poder obtener una autori- zación, calculada sobre un número de máquinas traga- monedas a las que corresponde cierta cantidad de Uni- dades Impositivas Tributarias, se violaría la libertad de empresa y comercio, el derecho a progresar y poder explotar un mayor número de máquinas de tragamone- das, así como el derecho a no ser discriminado por ra- zones económicas. Ya antes se ha sostenido que la exigencia de esta- blecer una garantía no es inconstitucional per se. Tam- poco se vulnera la libertad de empresa por el hecho de que para su ejercicio se haya establecido ciertas con- diciones o exigencias. De lo que se trata ahora es de analizar si el establecimiento de los montos de aquella garantía, previstos en el Artículo 21.2 y 21.3 de la Ley Nº 27153, son irrazonables y en esa medida incompati- bles con la Constitución. Desde ese punto de vista, el Tribunal Constitucional con- sidera que no es irrazonable o desproporcionado el Artícu- lo 21º de la Ley Nº 27153, y en consecuencia, conculcato- rio de la libertad de empresa. En efecto, según se aprecia del dispositivo impugna- do, la ley ha previsto que aquellos establecimientos que cuentan con ochenta máquinas tragamonedas establez- can como garantía una media de una Unidad Impositiva Tributaria por cada máquina. A juicio del Tribunal Consti- tucional, el establecimiento de aquella media no es irra- zonable, si es que se tiene en consideración el monto al que asciende la unidad impositiva tributaria en referen- cia, y la naturaleza de los juegos que se explotarán. Tam- poco considera que al reducirse por contarse con más máquinas, realice un tratamiento discriminatorio, pues es obvio que el número de las unidades impositivas tri- butarias no tiene por finalidad garantizar las obligacio- nes de cada una de las máquinas, sino la del titular del establecimiento autorizado a explotar estos juegos de azar. Por ello mismo, el Artículo 22º de la Ley Nº 27153, cuya conexión con los Artículos 19º, 20º y 21º es evi- dente, no es inconstitucional. 11. Se alega que el inciso d) del Artículo 25º de la Ley Nº 27153 afecta el derecho a la reserva tributaria. No comparte tal criterio el Tribunal Constitucional. La re- serva tributaria constituye un límite a la utilización de los datos e informaciones por parte de la Administración Tributaria, y garantiza que en dicho ámbito, esos datos e informaciones de los contribuyentes, relativos a la situa- ción económica y fiscal, sean conservadas en reserva y confidencialidad, no brindándosele otro uso que el que no sea para el cumplimiento estricto de sus fines, salvo en los casos señalados en el último párrafo del inciso 5) del Artículo 2º de la Constitución y con respeto del prin- cipio de proporcionalidad. Si bien en las actuales circunstancias la administración del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamo- nedas ha sido modificado por el Decreto de Urgencia Nº 075-2001, y ahora ésta es competencia de la Superinten- dencia Nacional de Administración Tributaria, de ello no se deduce que el inciso d) del Artículo 25º de la Ley Nº 27153 haya quedado derogado implícitamente, pues allí no sólo se autoriza el acceso a la información tributaria, sino tam- bién a otras de naturaleza distinta. Tampoco que la facul-tad de acceso a la información tributaria quede excluida de la competencia de la Dirección Nacional de Turismo, en tanto que a este órgano administrativo le corresponde la atribución de velar porque se cumpla la obligación prevista en el inciso i) del Artículo 31º de la Ley Nº 27153, además de ejercer las facultades que le señala el Artículo 24º de la misma Ley. El Tribunal Constitucional, por tanto, no consi- dera que se afecte la reserva tributaria pues para el caso concreto del impuesto a la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, se ha previsto también que la Dirección Nacional de Turismo, guardando, bajo res- ponsabilidad, reserva de su contenido, pueda fiscalizar el pago del impuesto. Dicha competencia deberá ser ejerci- da, por tanto, bajo los alcances del Artículo 85º, inciso 3), del Código Tributario. 12. No es inconstitucional el Artículo 29º de la Ley Nº 27153 porque si bien implícitamente impide que quienes inviertan en la explotación de los juegos de casinos y má- quinas tragamonedas se puedan constituir como “Empre- sas Individuales de Responsabilidad Limitada”, se trata de una restricción que no afecta el contenido esencial de la libertad de empresa. Tampoco viola el principio de igualdad pues como lo ha expresado el Tribunal en el fundamento Nº 2, no es un tér- mino de comparación válido la normativa societaria con- forme a la cual se rigen las actividades económicas y co- merciales que cuentan con la promoción del Estado, con la que se impone con aquellas que busca desalentar, y com- portan riesgos patrimoniales y sociales de alta considera- ción. 13. Se cuestiona, por otro lado, que el inciso a) del Ar- tículo 31º de la Ley Nº 27153 vulnera el Artículo 2º, inciso 14), y 62º de la Constitución Política del Estado, pues impi- de que los titulares de la autorización puedan contratar con terceros, en la medida que se establece que la conducción de los establecimientos tengan que hacerlo de manera di- recta. Considera el Tribunal que se trata de una exigencia compatible con los requisitos objetivos y subjetivos que la ley Nº 27153 exige del titular de la autorización, por lo que no es inconstitucional. 14. Tampoco considera este Tribunal que la prohibi- ción prevista en el inciso a) del Artículo 32º de la Ley Nº 27153 viole la libertad de empresa, comercio y trabajo. La limitación, en efecto, no es una prohibición para que los titulares de autorización expresa puedan dedicarse a otras actividades económicas. La limitación allí pre- vista sólo alcanza a actividades distintas que se puedan realizar dentro de las salas de juegos, y no en otros am- bientes del mismo establecimiento, justificándose tal res- tricción en la finalidad de la Ley Nº 27153 expresada en su Artículo 1º. 15. La propia naturaleza de los juegos regulados, impide que pueda estimarse inconstitucional la prohibi- ción contenida en el inciso b) del mismo Artículo 32º de la Ley Nº 27153, según el cual está prohibido que los socios, directores, gerentes, apoderados, personas con funciones ejecutivas o facultades de decisión y perso- nal del titular de la autorización puedan “participar di- recta o indirectamente en los juegos que explota en su establecimiento”. Como expresa el Congreso de la Re- pública en su contestación, criterio que este Tribunal comparte, tal restricción se justifica constitucionalmente en la naturaleza de los juegos cuya explotación se au- toriza, y en especial su transparencia y en la necesi- dad de defender los intereses de los usuarios. 16. Estima el Tribunal que las especiales característi- cas del impuesto a los juegos, consideradas conjuntamen- te, hacen que éste resulte confiscatorio y, por tanto, con- trario al Artículo 74º de la Constitución. En efecto: Si bien el Artículo 36 º de la LEY establece que el impuesto a los juegos grava “la explotación” de estos juegos, conforme se desprende de la regulación conjunta de los Artículos 38.1 y 39 º de la LEY, la alícuo- ta del impuesto asciende al 20% sobre la base imponi- ble, “constituida por la ganancia bruta mensual ... enten- diéndose por ésta a la diferencia resultante entre el in- greso total percibido en un mes por concepto de apues- tas o dinero destinado al juego y el monto total de los premios otorgados el mismo mes”, esto es, que con el nombre o etiqueta de impuesto “a la explotación”, la metodología impositiva de la ley grava en realidad las utilidades. Considerando además, y conjuntivamente, que la alícuota del impuesto parece ser excesiva, que recae