Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2002 (02/02/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, sabado 2 de febrero de 2002

NORMAS LEGALES

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Estado, se tenga que constituir una garantia a favor del Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales. El establecimiento de tal garantia con el objeto de iniciar ciertas actividades economicas que suponen riesgo o que requieren de un tratamiento especial por su incidencia sobre el patrimonio de terceros, no constituye ninguna anticipacion de sancion alguna o presuncion de responsabilidad sobre eventuales faltas que aun no han sido juzgadas. Por el contrario, es una garantia razonable que la ley establece con el objeto de proteger a terceros y al mismo Estado, frente a contingencias que en la explotacion de los juegos de casinos y maquinas tragamonedas se pudieran suscitar. Por ello, tampoco considera el Tribunal que sea inconstitucional el Articulo 20º de la Ley Nº 27153, pues si como lo han entendido los recurrentes, su invalidez se encuentra supeditada a que se declare la ilegitimidad del Articulo 19º, al haberse desestimado tal impugnacion, aquella tampoco resulta incompatible con el Texto Fundamental. 10. Los demandantes consideran inconstitucional el Articulo 21.2 de la Ley Nº 27153, ya que al establecer el monto de la garantia para poder obtener una autorizacion, calculada sobre un numero de maquinas tragamonedas a las que corresponde cierta cantidad de Unidades Impositivas Tributarias, se violaria la MORDAZA de empresa y comercio, el derecho a progresar y poder explotar un mayor numero de maquinas de tragamonedas, asi como el derecho a no ser discriminado por razones economicas. Ya MORDAZA se ha sostenido que la exigencia de establecer una garantia no es inconstitucional per se. Tampoco se vulnera la MORDAZA de empresa por el hecho de que para su ejercicio se MORDAZA establecido ciertas condiciones o exigencias. De lo que se trata ahora es de analizar si el establecimiento de los montos de aquella garantia, previstos en el Articulo 21.2 y 21.3 de la Ley Nº 27153, son irrazonables y en esa medida incompatibles con la Constitucion. Desde ese punto de vista, el Tribunal Constitucional considera que no es irrazonable o desproporcionado el Articulo 21º de la Ley Nº 27153, y en consecuencia, conculcatorio de la MORDAZA de empresa. En efecto, segun se aprecia del dispositivo impugnado, la ley ha previsto que aquellos establecimientos que cuentan con ochenta maquinas tragamonedas establezcan como garantia una media de una Unidad Impositiva Tributaria por cada maquina. A juicio del Tribunal Constitucional, el establecimiento de aquella media no es irrazonable, si es que se tiene en consideracion el monto al que asciende la unidad impositiva tributaria en referencia, y la naturaleza de los juegos que se explotaran. Tampoco considera que al reducirse por contarse con mas maquinas, realice un tratamiento discriminatorio, pues es obvio que el numero de las unidades impositivas tributarias no tiene por finalidad garantizar las obligaciones de cada una de las maquinas, sino la del titular del establecimiento autorizado a explotar estos juegos de azar. Por ello mismo, el Articulo 22º de la Ley Nº 27153, cuya conexion con los Articulos 19º, 20º y 21º es evidente, no es inconstitucional. 11. Se alega que el inciso d) del Articulo 25º de la Ley Nº 27153 afecta el derecho a la reserva tributaria. No comparte tal criterio el Tribunal Constitucional. La reserva tributaria constituye un limite a la utilizacion de los datos e informaciones por parte de la Administracion Tributaria, y garantiza que en dicho ambito, esos datos e informaciones de los contribuyentes, relativos a la situacion economica y fiscal, MORDAZA conservadas en reserva y confidencialidad, no brindandosele otro uso que el que no sea para el cumplimiento estricto de sus fines, salvo en los casos senalados en el ultimo parrafo del inciso 5) del Articulo 2º de la Constitucion y con respeto del MORDAZA de proporcionalidad. Si bien en las actuales circunstancias la administracion del Impuesto a los Juegos de Casino y Maquinas Tragamonedas ha sido modificado por el Decreto de Urgencia Nº 075-2001, y ahora esta es competencia de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria, de ello no se deduce que el inciso d) del Articulo 25º de la Ley Nº 27153 MORDAZA quedado derogado implicitamente, pues alli no solo se autoriza el acceso a la informacion tributaria, sino tambien a otras de naturaleza distinta. Tampoco que la facul-

tad de acceso a la informacion tributaria quede excluida de la competencia de la Direccion Nacional de Turismo, en tanto que a este organo administrativo le corresponde la atribucion de velar porque se cumpla la obligacion prevista en el inciso i) del Articulo 31º de la Ley Nº 27153, ademas de ejercer las facultades que le senala el Articulo 24º de la misma Ley. El Tribunal Constitucional, por tanto, no considera que se afecte la reserva tributaria pues para el caso concreto del impuesto a la explotacion de los juegos de casinos y maquinas tragamonedas, se ha previsto tambien que la Direccion Nacional de Turismo, guardando, bajo responsabilidad, reserva de su contenido, pueda fiscalizar el pago del impuesto. Dicha competencia debera ser ejercida, por tanto, bajo los alcances del Articulo 85º, inciso 3), del Codigo Tributario. 12. No es inconstitucional el Articulo 29º de la Ley Nº 27153 porque si bien implicitamente impide que quienes inviertan en la explotacion de los juegos de casinos y maquinas tragamonedas se puedan constituir como "Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada", se trata de una restriccion que no afecta el contenido esencial de la MORDAZA de empresa. Tampoco MORDAZA el MORDAZA de igualdad pues como lo ha expresado el Tribunal en el fundamento Nº 2, no es un termino de comparacion valido la normativa societaria conforme a la cual se rigen las actividades economicas y comerciales que cuentan con la promocion del Estado, con la que se impone con aquellas que busca desalentar, y comportan riesgos patrimoniales y sociales de alta consideracion. 13. Se cuestiona, por otro lado, que el inciso a) del Articulo 31º de la Ley Nº 27153 vulnera el Articulo 2º, inciso 14), y 62º de la Constitucion Politica del Estado, pues impide que los titulares de la autorizacion puedan contratar con terceros, en la medida que se establece que la conduccion de los establecimientos tengan que hacerlo de manera directa. Considera el Tribunal que se trata de una exigencia compatible con los requisitos objetivos y subjetivos que la ley Nº 27153 exige del titular de la autorizacion, por lo que no es inconstitucional. 14. Tampoco considera este Tribunal que la prohibicion prevista en el inciso a) del Articulo 32º de la Ley Nº 27153 viole la MORDAZA de empresa, comercio y trabajo. La limitacion, en efecto, no es una prohibicion para que los titulares de autorizacion expresa puedan dedicarse a otras actividades economicas. La limitacion alli prevista solo alcanza a actividades distintas que se puedan realizar dentro de las MORDAZA de juegos, y no en otros ambientes del mismo establecimiento, justificandose tal restriccion en la finalidad de la Ley Nº 27153 expresada en su Articulo 1º. 15. La propia naturaleza de los juegos regulados, impide que pueda estimarse inconstitucional la prohibicion contenida en el inciso b) del mismo Articulo 32º de la Ley Nº 27153, segun el cual esta prohibido que los socios, directores, gerentes, apoderados, personas con funciones ejecutivas o facultades de decision y personal del titular de la autorizacion puedan "participar directa o indirectamente en los juegos que explota en su establecimiento". Como expresa el Congreso de la Republica en su contestacion, criterio que este Tribunal comparte, tal restriccion se justifica constitucionalmente en la naturaleza de los juegos cuya explotacion se autoriza, y en especial su transparencia y en la necesidad de defender los intereses de los usuarios. 16. Estima el Tribunal que las especiales caracteristicas del impuesto a los juegos, consideradas conjuntamente, hacen que este resulte confiscatorio y, por tanto, contrario al Articulo 74º de la Constitucion. En efecto: Si bien el Articulo 36º de la LEY establece que el impuesto a los juegos grava "la explotacion" de estos juegos, conforme se desprende de la regulacion conjunta de los Articulos 38.1 y 39º de la LEY, la alicuota del impuesto asciende al 20% sobre la base imponible, "constituida por la ganancia bruta mensual ... entendiendose por esta a la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas o dinero destinado al juego y el monto total de los premios otorgados el mismo mes", esto es, que con el nombre o etiqueta de impuesto "a la explotacion", la metodologia impositiva de la ley grava en realidad las utilidades. Considerando ademas, y conjuntivamente, que la alicuota del impuesto parece ser excesiva, que recae

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