Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2002 (04/07/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 4 de MORDAZA de 2002

La imposicion del trabajo en sobretiempo sera considerada infraccion administrativa de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspeccion del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias. Igualmente, el empleador infractor debera pagar al trabajador una indemnizacion equivalente al 100% del valor de la hora extra, cuando este demuestre que le fue impuesta. La autoridad administrativa de trabajo dispondra la realizacion de inspecciones en forma permanente con el objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las horas extras laboradas. No obstante, en caso de acreditarse una prestacion de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposicion expresa del empleador, se entendera que esta ha sido otorgada tacitamente, por lo que procede el pago de la remuneracion correpondiente por el sobretiempo trabajado. PAGO Articulo 10º.- El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podra ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneracion percibida por el trabajador en funcion del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes. El sobretiempo puede ocurrir MORDAZA de la hora de ingreso o de la hora de salida establecidas. Cuando el sobretiempo es menor a una hora se pagara la parte proporcional del recargo horario. Cuando el sobretiempo se realiza en forma previa o posterior a la jornada prestada en horario nocturno, el valor de la hora extra trabajada se calcula sobre la base del valor de la remuneracion establecida para la jornada nocturna. El empleador y el trabajador podran acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de periodos equivalentes de descanso. El trabajo prestado en el dia de descanso semanal obligatorio o de feriado no laborable se regula por el Decreto Legislativo Nº 713 o MORDAZA que lo sustituya. La falta de pago del trabajo en sobretiempo sera igualmente considerada una infraccion de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspeccion del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias. REGISTRO Articulo 10º - A.- El empleador esta obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilizacion de medios tecnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedira el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realizacion. REMUNERACION ORDINARIA Articulo 11º.- Se entiende por remuneracion ordinaria aquella que, conforme a lo previsto por el Articulo 39º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, perciba el trabajador, semanal, quincenal o mensualmente, segun corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentacion. No se incluyen las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, asi como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, segun corresponda. VALOR HORA Articulo 12º.- Para efectos de calcular el recargo o sobretasa, el valor de hora es igual a la remuneracion de un dia dividida entre el numero de horas de la jornada del respectivo trabajador. ORGANO CONTROLADOR Articulo 13º.- Encarguese al Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia de la presente Ley, y ejercera su funcion sancionadora en caso de verificarse su incumplimiento en las visitas de inspeccion correspondientes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Los regimenes o sistemas de trabajo especiales se rigen por sus propias normas en lo que no se opongan a la presente ley. 11889

Aprueban Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo
DECRETO SUPREMO Nº 008-2002-TR REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 854 MODIFICADO POR LA LEY Nº 27671, SOBRE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, regula de manera integral el tratamiento de la jornada de trabajo, el horario y el trabajo en sobretiempo, a fin de otorgar a los trabajadores y empleadores un MORDAZA juridico en MORDAZA con el texto constitucional vigente; Que, el Congreso de la Republica mediante Ley Nº 27671 ha modificado diversos articulos del Decreto Legislativo Nº 854, Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, asi como incorporado articulado al mismo; Que, por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR se ha aprobado el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, el mismo que incorpora las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27671; Que, es necesario dictar las normas reglamentarias que permitan la adecuada aplicacion del Decreto Legislativo Nº 854 con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27671; De conformidad con el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Cuando en el presente Decreto Supremo haga mencion a la Ley, se entendera referida al Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR. Articulo 2º.- El empleador debera dar a conocer por medio de carteles colocados en un lugar visible de su establecimiento o por cualquier otro medio adecuado, las horas en que se inicia y culmina la jornada de trabajo. Asimismo, el empleador debera dar a conocer la oportunidad en que se hace efectivo el horario de refrigerio. Articulo 3º.- La reduccion de la jornada por convenio o decision unilateral del empleador a que se refiere el MORDAZA parrafo del Articulo 1º de la Ley, no podra originar una reduccion en la remuneracion que el trabajador MORDAZA venido percibiendo, salvo pacto expreso en contrario. Articulo 4º.- Las modificaciones que se introduzcan en los horarios de trabajo de acuerdo a lo establecido en el literal e), del inciso 1) del Articulo 2º de la Ley, se regiran por el procedimiento establecido en el Articulo 6º de la Ley. Articulo 5º.- La facultad del empleador de establecer jornadas compensatorias de trabajo, o el prorrateo de horas de trabajo previstos en los incisos b) y c) del Articulo 2º de la Ley, no podra afectar el derecho del trabajador al descanso semanal obligatorio ni al que corresponde a los dias feriados no laborables, los cuales deberan hacerse efectivos de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 713. Articulo 6º.- La reduccion de dias laborables de la jornada semanal a que se refiere el inciso c) del Articulo 2º de la Ley, independientemente de que se aplique el prorrateo de horas de trabajo, no afectara el respectivo record vacacional de los trabajadores.

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