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Pág. 225826 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de julio de 2002 La imposic ión del trabajo en sobretiempo será considerada infracción administrativa de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley Ge- neral de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias. Igualmente, el empleador infractor deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente al 100% del valor de la hora extra, cuando éste demuestre que le fue impuesta. La autoridad administrativa de trabajo dispondrá la realización de inspecciones en forma permanente con el objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las horas extras laboradas. No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entende- rá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que pro- cede el pago de la remuneración correpondiente por el sobretiempo trabajado. PAGO Artículo 10º.- El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos pri- meras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibi- da por el trabajador en función del valor hora correspon- diente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes. El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de in- greso o de la hora de salida establecidas. Cuando el sobretiempo es menor a una hora se pagará la parte pro- porcional del recargo horario. Cuando el sobretiempo se realiza en forma previa o posterior a la jornada prestada en horario nocturno, el valor de la hora extra trabajada se calcula sobre la base del valor de la remuneración establecida para la jornada nocturna. El empleador y el trabajador podrán acordar com- pensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorga- miento de períodos equivalentes de descanso. El trabajo prestado en el día de descanso semanal obligatorio o de feriado no laborable se regula por el De- creto Legislativo Nº 713 o norma que lo sustituya. La falta de pago del trabajo en sobretiempo será igual- mente considerada una infracción de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley Ge- neral de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias. REGISTRO Artículo 10º - A.- El empleador está obligado a regis- trar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utiliza- ción de medios técnicos o manuales seguros y confia- bles. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabaja- dor acredita mediante otros medios su real y efectiva rea- lización. REMUNERACIÓN ORDINARIA Artículo 11º.- Se entiende por remuneración ordina- ria aquella que, conforme a lo previsto por el Artículo 39º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, perciba el trabajador, semanal, quincenal o men- sualmente, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación. No se incluyen las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, así como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, según corresponda. VALOR HORA Artículo 12º.- Para efectos de calcular el recargo o sobretasa, el valor de hora es igual a la remuneración de un día dividida entre el número de horas de la jornada del respectivo trabajador. ÓRGANO CONTROLADOR Artículo 13º.- Encárguese al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia de la pre- sente Ley, y ejercerá su función sancionadora en caso de verificarse su incumplimiento en las visitas de inspec- ción correspondientes.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Los regímenes o sistemas de trabajo especiales se rigen por sus propias normas en lo que no se opongan a la presente ley. 11889 Aprueban Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo DECRETO SUPREMO Nº 008-2002-TR REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 854 MODIFICADO POR LA LEY Nº 27671, SOBRE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, regula de manera integral el tratamiento de la jornada de trabajo, el horario y el trabajo en sobretiempo, a fin de otorgar a los trabajadores y empleadores un marco jurídico en armo- nía con el texto constitucional vigente; Que, el Congreso de la República mediante Ley Nº 27671 ha modificado diversos artículos del Decreto Le- gislativo Nº 854, Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, así como incorporado articulado al mismo; Que, por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR se ha aprobado el Texto Único Ordenado del Decreto Legislati- vo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, el mismo que incorpora las modificacio- nes introducidas por la Ley Nº 27671; Que, es necesario dictar las normas reglamentarias que permitan la adecuada aplicación del Decreto Legis- lativo Nº 854 con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27671; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Cuando en el presente Decreto Supre- mo haga mención a la Ley, se entenderá referida al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR. Artículo 2º.- El empleador deberá dar a conocer por medio de carteles colocados en un lugar visible de su establecimiento o por cualquier otro medio adecuado, las horas en que se inicia y culmina la jornada de trabajo. Asimismo, el empleador deberá dar a conocer la oportu- nidad en que se hace efectivo el horario de refrigerio. Artículo 3º.- La reducción de la jornada por convenio o decisión unilateral del empleador a que se refiere el se- gundo párrafo del Artículo 1º de la Ley, no podrá originar una reducción en la remuneración que el trabajador haya venido percibiendo, salvo pacto expreso en contrario. Artículo 4º.- Las modificaciones que se introduzcan en los horarios de trabajo de acuerdo a lo establecido en el literal e), del inciso 1) del Artículo 2º de la Ley, se regi- rán por el procedimiento establecido en el Artículo 6º de la Ley. Artículo 5º.- La facultad del empleador de establecer jornadas compensatorias de trabajo, o el prorrateo de horas de trabajo previstos en los incisos b) y c) del Artí- culo 2º de la Ley, no podrá afectar el derecho del trabaja- dor al descanso semanal obligatorio ni al que correspon- de a los días feriados no laborables, los cuales deberán hacerse efectivos de acuerdo a lo dispuesto por el De- creto Legislativo Nº 713. Artículo 6º.- La reducción de días laborables de la jornada semanal a que se refiere el inciso c) del Artículo 2º de la Ley, independientemente de que se aplique el prorrateo de horas de trabajo, no afectará el respectivo récord vacacional de los trabajadores.