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Pág. 225824 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de julio de 2002 mas para la protección, capacitación y promoción de los mismos; Que, la segunda disposición derogatoria y final de la Ley Nº 27597, que modificó la Ley Nº 27475, esta- bleció que, mediante Decreto Supremo se dictarán las normas reglamentarias para la mejor aplicación de la ley, teniendo en cuenta las características propias de cada municipio; Que, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, y el Artículo 118º de la Constitución Política del Perú de 1993; DECRETA: CAPÍTULO I REFERENCIA Artículo 1º.- Cuando el presente Decreto Supremo haga mención a la Ley se entenderá que se refiere a la Ley Nº 27475 y su norma modificatoria la Ley Nº 27597. CAPÍTULO II REGULACIÓN Artículo 2º.- La regulación de la actividad de los tra- bajadores lustradores de calzado así como el desarrollo de los mecanismos de protección, capacitación y promo- ción es competencia de los gobiernos locales en coordi- nación con la Federación Nacional de Trabajadores Lus- tradores de Calzado del Perú - FENTRALUC. CAPÍTULO III DEFINICIÓN, REGISTRO Y OBLIGACIONES Artículo 3º.- El trabajador lustrador de calzado es la persona que brinda a la comunidad el servicio de mante- nimiento de calzado en los diferentes puntos del territo- rio nacional. Como ingreso económico complementario podrá ex- hibir materiales afines al rubro para su comercialización. Artículo 4º.- Los gobiernos locales dispondrán la crea- ción de un registro de trabajadores lustradores de calza- do cuyo contenido mínimo será: a) Nombres y apellidos del trabajador. b) Edad. c) Documento de identidad. d) Grado de instrucción y/o formación. Artículo 5º.- El Trabajador Lustrador de Calzado de- berá prestar o brindar su servicio con las siguientes obli- gaciones: a) Mantener su lugar de trabajo debidamente limpio. b) Mantener la disciplina y el orden. c) Estar debidamente uniformado. d) Exhibir la tarifa de precios. e) Portar un carné de identificación. CAPÍTULO IV CAPACITACIÓN Artículo 6º.- Los gobiernos locales, en coordinación con otras entidades públicas y privadas, implementarán programas de capacitación dirigidos exclusivamente a los trabajadores lustradores de calzado en temas como: a) Educación cívica. b) Educación turística. c) Educación sanitaria, higiene y saneamiento. d) Educación ambiental y ecológica. CAPÍTULO V PROMOCIÓN Artículo 7º.- Los gobiernos locales en coordinación con las organizaciones de base de los trabajadores lus- tradores de calzado desarrollarán las acciones de pro- moción mediante proyectos o convenios con institucio- nes públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Artículo 8º.- Se considerarán dentro de los progra- mas de promoción, entre otros aspectos, los referidos a: a) La difusión de la actividad de los trabajadores lus- tradores de calzado en los medios de comunicación.b) El mantenimiento de los módulos de lustrar calza- do y el financiamiento de los mismos. c) La adquisición y conservación de los uniformes de trabajo. d) El reconocimiento del 17 de junio como fecha con- memorativa del trabajador lustrador de calzado. CAPÍTULO VI PROTECCIÓN Artículo 9º.- Los gobiernos locales brindarán protec- ción a los trabajadores lustradores de calzado en los lu- gares de la vía pública autorizada para el mejor desarro- llo social y laboral de los mismos. Artículo 10º.- Las autorizaciones o licencias conce- didas por los gobiernos locales para el desempeño de los lustradores de calzado deberán cumplir las normas legales de protección al menor de edad, las personas con discapacidad y a las personas de la tercera edad, bajo responsabilidad y sin costo alguno. CAPÍTULO VII DE LOS REFRENDOS Artículo 11º.- El presente Decreto Supremo es refren- dado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 11888 Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo DECRETO SUPREMO Nº 007-2002-TR TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 854, LEY DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO, MODIFICADO POR LEY Nº 27671 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27671, ha modificado numerosos artículos del Decreto Legislativo Nº 854, Jornada de Tra- bajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, así como incor- porado articulado al mismo; Que, es necesario contar con un único texto que con- tenga de modo integral la regulación relativa a la Jorna- da, Horario y Trabajo en Sobretiempo, a fin que se cuente con un texto armónico sobre la materia; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobar el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, modificado por Ley Nº 27671, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobre- tiempo, que consta de IV Títulos, trece (13) artículos y una (1) disposición complementaria. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, sin perjuicio de la vigencia que corresponde al Decreto Legislativo Nº 854 y Ley Nº 27671. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente de la República FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo