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Pág. 225827 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de julio de 2002 Artículo 7º.- La solicitud del sindicato, o a falta de éste de los representantes de los trabajadores, o en su defecto, de los trabajadores afectados, para llevar a cabo la reunión a que hace referencia el segundo pá- rrafo, inciso 2) del Artículo 2º de la Ley deberá reali- zarse dentro de los tres días siguientes de recibida la comunicación del empleador. En dicha solicitud se de- berá sustentar la medida distinta a la propuesta por el empleador y justificar las razones de la oposición a la medida planteada por éste. Recibida la solicitud, el empleador citará a la correspondiente reunión dentro de los tres días siguientes. De ocurrir un supuesto de caso fortuito o fuerza ma- yor que haga indispensable introducir alguna de las modifi- caciones previstas en el numeral 1) del Artículo 2º de la Ley será suficiente para proceder a ellas, contar con la aceptación escrita del o los trabajadores involucrados. Artículo 8º.- En el caso previsto en el Artículo 3º de la Ley, no se podrá ampliar la jornada de trabajo para alcanzar la jornada ordinaria máxima, cuando la reduc- ción de ésta haya sido establecida por ley o convenio colectivo, salvo que se haga por la misma vía. Artículo 9º.- El establecimiento de la jornada ordina- ria máxima diaria o semanal no impide el ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas alternativas, acu- mulativas o atípicas de trabajo, de conformidad con el Artículo 4º de la Ley, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la em- presa. En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente no podrá exceder los lí- mites máximos previstos por la Ley. Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o período completo, incluyendo los días de descanso. Artículo 10º.- Para efectos del Artículo 5º de la Ley se considera como: a) Trabajadores de dirección, a los que reúnen las características previstas en el primer párrafo del Artículo 43º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regu- larmente prestan servicios efectivos de manera alterna- da con lapsos de inactividad; y, c) Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes. Artículo 11º.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de confianza, cuyas características se encuentran definidos en el Artículo 43º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad La- boral aprobado por Decreto Supremo Nº 03-97-TR. Artículo 12º.- Para impugnar la modificación del ho- rario de trabajo mayor a una hora, de acuerdo al Artí- culo 6º de la Ley, se observarán los siguientes proce- dimientos: a) Tratándose de una modificación colectiva del hora- rio de trabajo, los trabajadores afectados, dentro del pla- zo de 5 días siguientes de la adopción de la medida, po- drán presentar el recurso correspondiente, debidamente sustentado, ante la Subdirección de Negociaciones Co- lectivas o dependencia que haga sus veces, adjuntando una declaración jurada suscrita por la mayoría de los tra- bajadores afectados y la documentación que acredite la modificación del horario de trabajo. Dentro del segundo día hábil de admitido el recurso impugnatorio, la Autoridad Administrativa de Trabajo no- tificará de éste al empleador, quien dentro del tercer día hábil de su recepción podrá contradecir los hechos ale- gados por los trabajadores o justificar su decisión en base a un informe técnico. Recibida la contestación del empleador o vencido el término para tal efecto, la Autoridad Administrativa de Tra- bajo resolverá la impugnación dentro del quinto día hábil, determinando si existe o no justificación para la modifi- cación del horario. La Resolución de primera instancia es apelable dentro del término de tres días hábiles de recibida la notificación.b) Tratándose de una modificación individual del ho- rario de trabajo, de conformidad con el último párrafo del Artículo 6º de la Ley, el trabajador podrá impugnar dicha medida ante el Poder Judicial, de acuerdo al procedi- miento de cese de hostilidad regulado por el T.U.O de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en cuyo caso el trabajador deberá cumplir previamente con el emplazamiento a que se refiere el párrafo final del Artí- culo 30º de la indicada Ley. Artículo 13º.- Para efectos de la impugnación admi- nistrativa regulada en el Artículo 2º de la Ley, ésta debe- rá interponerse ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas o dependencia que haga sus veces. Dentro de los dos días siguientes de recibida la impugnación, la Autoridad Administrativa de Trabajo, co- rrerá el correspondiente traslado al empleador, para que en el término de tres días se pronuncie. La resolución de primera instancia es apelable dentro del término de tres días hábiles de recibida la notifica- ción. Artículo 14º.- Horario de refrigerio es el tiempo establecido por la Ley que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentación prin- cipal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/ o al descanso. Artículo 15º.- En el caso de las jornadas que se cum- plan en horario corrido según el Artículo 7º de la Ley, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenticinco (45) minutos y deberá coincidir en lo posible con los ho- rarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. El em- pleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni antes ni lue- go del mismo. El horario de refrigerio no forma parte de la jornada ordinaria, salvo que por convenio colectivo o pacto indivi- dual se disponga lo contrario. La adecuación del horario del refrigerio a lo estable- cido en el Artículo 7º de la Ley, no implicará un incre- mento en la jornada de trabajo. Si como consecuencia de la exclusión del tiempo dedicado al refrigerio, se incrementara el número de ho- ras efectivas de trabajo, a fin de alcanzar la jornada ordina- ria máxima, corresponderá otorgar el aumento de remu- neración previsto en el Artículo 3º de la Ley. Artículo 16º.- Para la adecuación a lo dispuesto por el Artículo 7º de la Ley se podrá optar entre incrementar el tiempo de permanencia en quince (15) minutos o en adecuar a los turnos el tiempo de refrigerio. Artículo 17º.- Cuando la jornada del trabajador se cumpla en horario diurno y nocturno, la sobretasa, para determinar la remuneración mínima a que se refiere el Artículo 8º de la Ley, se aplicará en forma proporcional al tiempo laborado en horario nocturno. Artículo 18º.- El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del emplea- dor. En consecuencia, los tiempos que puedan dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en activida- des distintas, no serán consideradas como sobretiempo. Artículo 19º.- Para los fines del Artículo 9º de la Ley, constituye caso fortuito o fuerza mayor, el hecho que tie- ne carácter inevitable, imprevisible e irresistible que haga necesaria la continuación de la prestación de labores del trabajador fuera de su jornada ordinaria. En este caso el trabajo en sobretiempo es obligatorio para el trabajador y se remunera con la sobretasa que establece el Artículo 10º de la Ley. Artículo 20º.- Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida. Artículo 21º.- El trabajo efectuado en sobretiempo, es por naturaleza extraordinario, por lo que en promedio mensual no podrá exceder de un quinto de la jornada ordinaria semanal. Artículo 22º.- En el caso del último párrafo del Artí- culo 9º de la Ley, la prestación de servicios en sobre- tiempo que no cuente con disposición expresa del em- pleador se entenderá prestada con su autorización tácita y en forma voluntaria por el trabajador. La prestación efectiva de servicios en sobretiempo, deberá ser acreditada por los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo, con los medios técnicos o manua- les a que hace referencia el Artículo 10-A de la Ley y con