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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2002 (04/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 225825 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de julio de 2002 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 854, LEY DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO MODIFICADO POR LEY Nº 27671 TÍTULO I DE LA JORNADA DE TRABAJO JORNADA ORDINARIA Artículo 1º.- La jornada ordinaria de trabajo para va- rones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máxi- mas ordinarias. La jornada de trabajo de los menores de edad se re- gula por la ley de la materia. El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será considerada una infracción de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley Ge- neral de Inspección de Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias. FACULTADES DEL EMPLEADOR- PROCEDIMIEN- TOS Artículo 2º.- El procedimiento para la modificación de jornadas, horarios y turnos se sujetará a lo siguiente: 1.- El empleador está facultado para efectuar las si- guientes modificaciones: a) Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal. b) Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y en otras menor de ocho (8) horas, sin que en ningún caso la jornada ordinaria exceda en promedio de cuarenta y ocho (48) horas por semana. c) Reducir o ampliar el número de días de la jornada semanal del trabajo, encontrándose autorizado a prorra- tear las horas dentro de los restantes días de la semana, considerándose las horas prorrateadas como parte de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso ésta no podrá exceder en promedio de cuarenta y ocho (48) horas se- manales. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período corres- pondiente no puede superar dicho máximo. d) Establecer, con la salvedad del Artículo 9º de la presente Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden variar con el tiempo según las necesidades del centro de trabajo. e) Establecer y modificar horarios de trabajo. 2.- Consulta y negociación obligatoria con los traba- jadores involucrados en la medida. El empleador, previamente a la adopción de alguna de las medidas señaladas en el numeral 1 del presente artículo, debe comunicar con ocho (8) días de anticipa- ción al sindicato, o a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afec- tados, la medida a adoptarse y los motivos que la sus- tentan. Dentro de este plazo, el sindicato, o a falta de éste los representantes de los trabajadores, o en su defecto, los trabajadores afectados, pueden solicitar al empleador la realización de una reunión a fin de plantear una medida distinta a la propuesta, debiendo el empleador señalar la fecha y hora de la realización de la misma. A falta de acuerdo, el empleador está facultado a introducir la me- dida propuesta, sin perjuicio del derecho de los trabaja- dores a impugnar tal acto ante la Autoridad Administrati- va de Trabajo a que se refiere el párrafo siguiente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la adopción de la medida, la parte laboral tiene el derecho de impug- nar la medida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes. JORNADAS MENORES A OCHO HORAS Artículo 3º.- En centros de trabajo en que rijan jorna- das menores a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho(48) horas a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función al tiempo adicional. Para tal efec- to se observará el criterio de remuneración ordinaria con- tenido en el Artículo 12º de la presente Ley. REGÍMENES ATÍPICOS DE JORNADAS DE TRABA- JO Y DESCANSO Artículo 4º.- En los centros de trabajo en los que exis- tan regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jor- nadas de trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar los máximos a que se refiere el Artículo 1º. TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS EN LA JORNADA MÁXIMA Artículo 5º.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia. TÍTULO II DEL HORARIO DE TRABAJO DEFINICIÓN - FACULTAD DEL EMPLEADOR Artículo 6º.- Es facultad del empleador establecer el horario de trabajo, entendiéndose por tal la hora de in- greso y salida, sin perjuicio de lo establecido en el Artí- culo 2º inciso d). Igualmente está facultado a modificar el horario de trabajo sin alterar el número de horas trabaja- das. Si la modificación colectiva de horario es mayor a una hora y la mayoría de los trabajadores no estuviera de acuerdo, podrán acudir a la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que se propon- gan las partes. La resolución es apelable dentro del ter- cer día. Si la modificación tiene carácter individual, la impugna- ción de la medida por el trabajador se efectuará confor- me a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ju- dicial. TRABAJO EN HORARIO CORRIDO - REFRIGERIO Artículo 7º.- En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedica- do al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio co- lectivo se disponga algo distinto. TÍTULO III TRABAJO NOCTURNO JORNADA NOCTURNA Artículo 8º.- En los centros de trabajo en que las la- bores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneración mínima mensual vi- gente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de ésta. Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10:00 pm y 6:00 a.m. TÍTULO IV SOBRETIEMPO CARACTERÍSTICAS Artículo 9º.- El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, sal- vo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuer- za mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva.