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Pág. 224689 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 (30) días a partir de la fecha de presentación de la solici- tud. El mencionado plazo se extiende en tantos días como demore la sociedad peticionaria en absolver los requeri- mientos escritos que le formule CONASEV, por una sola vez, referidos al suministro de mayor información o a la adecuación de la solicitud a las normas establecidas para el efecto. Satisfechas las demandas a que se refiere el párrafo anterior, se reinicia el cómputo del plazo, pero CONA- SEV dispone en todo caso de no menos de siete (7) días para dictar la resolución correspondiente. Artículo 170º.- Vigencia de la Autorización.- La au- torización de funcionamiento es indefinida y sólo puede ser suspendida o revocada por CONASEV como sanción por falta grave o muy grave en que incurra el agente de intermediación o por inactividad continuada a lo largo de más de seis (6) meses o por dejar de observar alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento. Artículo 171º.- Deber de Diligencia y Lealtad.- Los agentes de intermediación están obligados a realizar sus actividades con diligencia, lealtad e imparcialidad, otor- gando siempre prioridad absoluta al interés de su comi- tente. Si existiese conflicto de intereses entre sus comi- tentes, el agente de intermediación debe mantener neu- tralidad. Artículo 172º.- Márgenes de Liquidez y Endeuda- miento.- Los agentes de intermediación deberán cum- plir con los márgenes de endeudamiento y otras condi- ciones de liquidez y solvencia patrimonial mínimas que CONASEV señale en relación al tipo de operaciones, el plazo, la cuantía o a la naturaleza de los instrumentos negociados y a la clase de intermediarios. Artículo 173º.- Relación con los Comitentes.- Las relaciones entre los agentes de intermediación y sus co- mitentes se rigen por las reglas de la comisión mercantil y por lo establecido en la presente ley. Artículo 174º.- Comisiones.- Los agentes de inter- mediación establecen libremente las comisiones que per- ciben por su intervención en las operaciones que ejecu- ten, con observancia de la estructura real de sus costos. Las comisiones que perciban deberán ser divulgadas al público. Conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 701, está prohibida la celebración de acuerdos entre los agentes de intermediación con el objeto de fijar comisio- nes uniformes o establecer otras prácticas restrictivas de la competencia. Artículo 175º.- Órdenes Escritas.- Los agentes de intermediación están obligados a recabar órdenes escri- tas de sus comitentes, salvo otras modalidades suscep- tibles de verificación posterior que mediante disposicio- nes de carácter general establezca CONASEV. Asimis- mo, deberán entregarles una póliza que acredite las ope- raciones realizadas por cuenta de ellos. Artículo 176º.- Ejecución de Órdenes.- Los agentes de intermediación están obligados a ejecutar por cuenta de sus clientes las órdenes que de ellos reciban para la negociación de valores. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, los agen- tes de intermediación pueden subordinar el cumplimien- to de la orden únicamente en los siguientes casos y siem- pre que el comitente tenga previo conocimiento de ello: a) Cuando se trate de operaciones al contado, a que el comitente acredite la titularidad de los valores o haga entrega de los mismos o de los fondos, según hubiere or- denado vender o comprar respectivamente; y, b) Cuando se trate de operaciones a plazo, a que el comitente aporte las garantías o coberturas mínimas que establezca CONASEV y, en su caso, la bolsa o la entidad responsable de la conducción del mecanismo centraliza- do. Los agentes de intermediación deberán abstenerse de ejecutar las órdenes de sus comitentes cuando tengan conocimiento de que se formulan con el objeto de promo- ver falsas condiciones de oferta o demanda, promover os-cilaciones artificiales en los precios o que se trate de ope- raciones simuladas, comunicando tales hechos, dentro del día siguiente, a CONASEV y a la bolsa o entidad respon- sable del mecanismo centralizado. En los casos de excepción que establezca CONASEV de conformidad con el inciso f) del Artículo 195º, si luego de realizada la operación, el comitente no cumple con entregar los valores o fondos, según se trate de opera- ciones de venta o compra respectivamente, la sociedad agente podrá disponer de cualquier suma de dinero que dicho comitente tenga en cuentas de la sociedad agente exclusivamente para la liquidación de tales operaciones, siempre que dichos fondos no estén destinados a opera- ciones que ya se hubieren ejecutado y que se encuen- tren pendientes de liquidación. (*) En el caso de operaciones de compra en las que no se hubieren entregado los respectivos fondos, la socie- dad agente podrá vender los valores resultantes de di- cha operación. (**) (*) Incorporado por el Artículo 48º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores. (**) Incorporado por el Artículo 48º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores. Artículo 177º.- Prohibiciones.- Los agentes de in- termediación están prohibidos de: a) Propiciar, en beneficio propio o de terceros, una evolución artificial de las cotizaciones; b) Efectuar transacciones ficticias o inducir a efectuar- las, apelando a prácticas o mecanismos engañosos o frau- dulentos; c) Fraccionar innecesariamente las transacciones, con perjuicio para el cliente; d) Preferir la compra por cuenta propia de valores, mediando solicitud de compra de un comitente formula- da respecto del mismo valor en iguales o mejores condi- ciones; y, e) Preferir la venta de valores propios, mediando soli- citud de venta de un comitente formulada respecto del mismo valor en iguales o mejores condiciones. Artículo 178º.- Pólizas.- Las pólizas que otorguen los agentes de intermediación constituyen prueba feha- ciente de la legitimidad de la realización de las transac- ciones de valores y tienen carácter de comprobantes sus- tentatorios de los pagos efectuados por transferencia de valores. Artículo 179º.- Certificación de Operaciones.- Los agentes de intermediación están facultados para, por conducto de sus representantes autorizados, certificar la autenticidad de las transferencias de valores en que ha- yan intervenido. Dicho documento es suficiente para que se extienda el asiento de transferencia en el correspon- diente libro del emisor y/o para registrarla en la institu- ción de compensación y liquidación de valores, cuando el valor se encuentre representado por anotaciones en cuen- ta. Artículo 180º.- Sujeción.- Por el hecho de ordenar una operación, el comitente acepta que ella se realice con arreglo a las prescripciones de esta ley, las normas de CONASEV y los reglamentos del respectivo mecanis- mo centralizado, en su caso. Artículo 181º.- Modificación de Estatutos.- Toda mo- dificación de los estatutos de los agentes de intermedia- ción que tenga por objeto su fusión, división o escisión, así como la reducción de su capital, debe ser previamente aprobada por CONASEV. El plazo para ello es de treinta (30) días, computado a partir de la presentación de la soli- citud respectiva. Las modificaciones estatutarias de otra naturaleza de- ben ser informadas a CONASEV dentro de los cinco (5) días de adoptado el acuerdo correspondiente. Artículo 182º.- Prohibiciones.- Ningún agente de in- termediación, ni sus accionistas, directores y gerentes po- drán ser accionistas de otro agente de intermediación. Asimismo, ninguna de las referidas personas podrá ser gerente o director de otro agente de intermediación.