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Pág. 224688 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 e) Otros supuestos contemplados por CONASEV. (*) (*) Sustituido por el Artículo 42º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 159º.- Ejecución del Fondo.- El Fondo de Garantía puede ser ejecutado cuando: a) La ejecución de la orden no se ajuste a los térmi- nos de la misma; b) Los valores, instrumentos financieros o las sumas puestas a disposición de la sociedad agente sean utiliza- dos contraviniendo las disposiciones legales y reglamen- tarias; y, c) Otros supuestos contemplados en el respectivo re- glamento. La cobertura de este fondo excluye aquellos riesgos cubiertos por el fondo de liquidación a que se refiere el Artículo 231º. (*) (*) Sustituido por el Artículo 43º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 160º.- Constitución del Fondo.- El Fondo de Garantía se constituye con las contribuciones men- suales de las sociedades agentes, según los criterios que sean determinados por la bolsa respectiva y las multas que dicha entidad imponga en aplicación de la presente Ley. Las bolsas también podrán contribuir al Fondo de Garantía. Las contribuciones estarán determinadas en función de las operaciones a que se refiere el Artículo 158º. Dicho Fondo de Garantía será equivalente cuando me- nos al porcentaje que se determine mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Fi- nanzas, respecto del volumen total de las operaciones a que se refiere el Artículo 158º. Los recursos que integran el Fondo de Garantía tie- nen carácter de intangible y no pueden ser objeto de nin- guna medida judicial o gravamen. Previa autorización de CONASEV, el Fondo de Ga- rantía podrá ser sustituido por una póliza de seguro cuya cobertura permita atender la reposición correspondien- te a los comitentes de las sociedades agentes en los supuestos detallados en los Artículos 158º y 159º. En este caso, los recursos del Fondo de Garantía, las con- tribuciones mensuales de las sociedades agentes y las multas que la bolsa imponga se destinarán, en el impor- te que fuese necesario, al pago de la prima respectiva. (*) (*) Sustituido por el Artículo 44º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 161. - Contabilidad Separada.- El Fondo de Garantía no es patrimonio de la Bolsa. Su contabili- dad se lleva por separado. Si el Fondo de Garantía es sustituido por una póliza de seguro y existiese un remanente luego de cubrir el cos- to de dicha póliza, se procederá del siguiente modo: a) Se devolverá a la Bolsa el monto de los aportes ordi- narios efectuados por la misma, deduciéndose el costo de la póliza y descontándose proporcionalmente a su aporte los montos utilizados para la reposición a los comitentes con cargo al Fondo de Garantía; b) El saldo se entregará a CONASEV para su adminis- tración. Asimismo, si luego de culminado un proceso de disolu- ción y liquidación de la bolsa, hubiere un remanente en el Fondo de Garantía luego de haber atendido todos las obli- gaciones de dicho Fondo, éste se transferirá a CONASEV para su administración, deduciéndose los aportes volunta- rios que directamente haya efectuado la bolsa, de ser el caso, descontándose proporcionalmente a su aporte, los montos utilizados para la reposición a los comitentes con cargo al Fondo de Garantía. En ambos casos, CONASEV determinará el destino fi- nal del remanente, aplicando dichos recursos a la protec- ción de los inversionistas en el mercado de valores. (*)(*) Sustituido por el Artículo 45º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. Artículo 162º.- Reposición.- Las sociedades agen- tes deben reintegrar al Fondo de Garantía las sumas que éste hubiese repuesto a sus comitentes, con adición de los intereses y de las penalidades que establezca el res- pectivo reglamento. Artículo 163º.- Inversión de Recursos.- Los recur- sos del Fondo de Garantía sólo pueden ser invertidos en depósitos en instituciones financieras, valores represen- tativos de deuda que cuenten con clasificación de riesgo en una de las tres mejores categorías, valores no accio- narios emitidos o garantizados por el Estado o por insti- tuciones bancarias o financieras, así como otros que pre- viamente autorice CONASEV mediante disposiciones de carácter general. Artículo 164º.- Retribución por Administración.- La retribución que corresponde a la bolsa por la administra- ción del Fondo de Garantía debe ser aprobada mediante resolución de CONASEV. Capítulo VI Disolución y Liquidación Artículo 165º.- Disolución.- En los casos de disolu- ción de las Bolsas por acuerdo de junta general o asam- blea de asociados, según corresponda, sin mediar causa legal o estatutaria, ésta entrará en vigencia a los noventa (90) días de comunicada la decisión a CONASEV. Venci- do dicho plazo quedará cancelada su autorización de fun- cionamiento.(*) (*) Sustituido por el Artículo 46º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 166º.- Liquidación.- Disuelta la Bolsa se ini- cia el proceso de liquidación, el cual corre a cargo de dos liquidadores designados por la junta general de accionis- tas o la asamblea de asociados, según corresponda, y uno designado por CONASEV. Son aplicables a la liquidación de la bolsa las reglas establecidas en la Ley General de Sociedades. En el caso que la Bolsa sea una asociación se aplican dichas reglas en lo que sea pertinente. (*) (*) Sustituido por el Artículo 47º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Título VII Agentes de Intermediación Capítulo I Normas Generales Artículo 167º.- Clases de Agentes de Intermedia- ción.- Son agentes de intermediación las sociedades anónimas que, como sociedades agentes o sociedades intermediarias, se dedican a la intermediación de valores en el mercado. Acarrea responsabilidad penal el desempeño de activi- dades propias de los agentes de intermediación sin contar con autorización para ello, conforme al Artículo 246º del código de la materia. Artículo 168º.- Autorización de Organización y Fun- cionamiento.- Para desempeñarse como agente de inter- mediación se requiere de la autorización de organización y de funcionamiento expedida por CONASEV, quien, median- te disposiciones de carácter general, determinará los re- quisitos para cada clase de agente de intermediación. Los agentes de intermediación están sujetos al control y la supervisión de CONASEV. Artículo 169º.- Plazo.- El plazo de que dispone CO- NASEV para emitir la resolución de autorización de orga- nización y funcionamiento, respectivamente, es de treinta