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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (10/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 64

Pág. 232958 NORMAS LEGALES Lima, domingo 10 de noviembre de 2002 c. La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples deberá seguir empleando el procedimiento que hubiere observado para el cálculo de su encaje exigible antes de la transformación. d. En los casos de fusión de Entidades Sujetas a Encaje se sumará las obligaciones sujetas a encaje de unas y otras y -para la determinación del nuevo nivel base de obligacio- nes sujetas a encaje y su tasa implícita- se adicionará los niveles base que correspondían a las entidades de menor tamaño al que registraba la restante, con una tasa de 20%. El exceso de obligaciones sobre el nivel base está suje- to a la tasa de encaje del 20 por ciento. e. En el cómputo del encaje exigible, las Entidades Su- jetas a Encaje podrán deducir de la cuenta de depósitos correspondiente los cheques girados a cargo de otras Enti- dades Sujetas a Encaje y recibidos en depósito. En conse- cuencia, estos cheques no podrán ser deducidos de obli- gaciones que no coincidan con el destino de los mismos. 2. Régimen Especial Los bonos, letras hipotecarias y deuda subordinada, con plazos promedio de emisión (colocación en el mercado) iguales o mayores a 2 años -excepto los bonos de arrenda- miento financiero-, hasta un nivel conjunto equivalente al 75 por ciento del capital pagado y reservas de la Entidad Sujeta a Encaje emisora, no están incluidos en las obliga- ciones sujetas a encaje. Los pasivos a que hace referencia el párrafo previo son únicamente aquellos no susceptibles de ser retirados del mer- cado antes del vencimiento del plazo señalado; a excepción de las letras hipotecarias que, a partir de los pagos anticipa- dos en los préstamos financiados con los recursos de esa forma de captación, deban ser retiradas del mercado. Las obligaciones que superen el límite conjunto señala- do están afectas a la tasa de encaje prevista en el régimen general. No se considera entre las obligaciones computa- bles para el límite a aquellas a que hacen referencia los apartados III. a., III. b. y III. c.. El cómputo del plazo promedio de emisión de cada obli- gación se efectúa según lo establecido en el Anexo 8. Para el cálculo del capital y reservas, se considera el equi- valente de la suma de los saldos de las cuentas Capital Paga- do (3101) y Reservas (33) del Plan de Cuentas para Institu- ciones Financieras de la Superintendencia de Banca y Segu- ros de fin del mes precedente al período de encaje. Para la expresión en moneda nacional de las obligaciones se utiliza el tipo de cambio contable, publicado por dicha Superintenden- cia, vigente para cada día del período de encaje. Las cuentas que correspondan a los regímenes general y especial de encaje serán detalladas en Circular que emi- te la Superintendencia de Banca y Seguros, en coordina- ción con el Banco Central. III. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE a. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. del numeral 1 del rubro II, cuando correspondan a obligaciones con otra Entidad Su- jeta a Encaje. En el caso de que los derechos sobre dichas obligacio- nes fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Suje- tas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transfirientes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régi- men de encaje correspondiente. b. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. comprendidas en el numeral 1 del rubro II, cuando correspondan a obligaciones con las coo- perativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos de tales cooperativas que procedan de la captación de depósitos y obligaciones que están sujetos a encaje. Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a En- caje receptora deberá acreditar el origen de los recursos me- diante la entrega a este Banco Central -conjuntamente con la información sobre encaje- de las copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos. En caso contrario, estas obligaciones serán consideradas como sujetas a encaje. Es de aplicación a estas obligaciones lo dispuesto en el literal anterior, para el caso de transferencia de derechos. c. Los créditos que las Entidades Sujetas a Encaje reci- ban del exterior, provenientes de bancos centrales, gobier- nos y organismos gubernamentales, organismos financie- ros internacionales y entidades financieras, con excepción de los comprendidos en el literal j. del numeral 1 del rubroII. Para este fin, el término entidades financieras está refe- rido a las que operan en forma similar a las establecidas en el país, que captan depósitos del público. d. Los bonos de arrendamiento financiero. e. Las obligaciones con entidades del sector público por la recepción de recursos asignados a la constitución de Fondos para la ejecución de programas específicos de cré- dito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que no excedan individualmente de US$ 35 millo- nes y siempre que los recursos sean recibidos bajo la for- ma de préstamos para la ejecución de programas específi- cos de crédito directo relacionados con la finalidad para la cual fueron constituidos dichos Fondos. f. Las obligaciones derivadas de los recursos canaliza- dos mediante los préstamos otorgados por el Fondo MIVI- VIENDA, por el equivalente a los montos efectivamente desembolsados a los beneficiarios de ese programa para la adquisición de viviendas. g. Las obligaciones bajo la forma de préstamos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), siempre que estos préstamos sean efectuados con recursos propios de dicha entidad o con recursos de terceros recibidos de FO- CMAC como intermediario o administrador de fondos o lí- neas de crédito específicas. h. Las obligaciones bajo la forma de préstamos que las Entidades Sujetas a Encaje contraigan con el Banco Agro- pecuario, por el equivalente a los montos efectivamente desembolsados a los beneficiarios de los programas de crédito relacionados con la finalidad de dicha entidad. IV. REMUNERACIÓN DE LOS FONDOS En la remuneración de los fondos de encaje se tendrá en cuenta lo siguiente: a. La parte del encaje exigible que corresponda al en- caje mínimo legal no será remunerada. Los fondos de encaje mencionados en el apartado I.2.a. serán imputados operativamente a la cobertura del encaje mínimo legal. En el caso de ser insuficientes, se cubrirá el faltante con los fondos de encaje mencionados en el apartado I.2.b. Los fondos de caja en exceso del encaje mínimo legal se computarán para cubrir el encaje adicional no cubierto por los fondos de encaje mencionados en el apartado I.2.b. b. Los fondos de encaje correspondientes al encaje adi- cional, siempre que estén depositados en este Banco Cen- tral, devengarán intereses a una tasa equivalente a la Lon- don Interbank Offered Rate (LIBOR) menos 1/8 del uno por ciento. La LIBOR estará referida a la tasa promedio para créditos en dólares de los Estados Unidos de América a tres meses de plazo en el mercado interbancario de Lon- dres, aproximadamente a las 11:00 horas y de acuerdo con la información correspondiente a la British Bankers Asso- ciation difundida por la Agencia Reuters. c. Los intereses serán abonados, en cada caso, en la cuenta corriente que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central. d. El abono correspondiente a pagos parciales de inte- reses se realizará el día útil siguiente al cierre del período de encaje, antes de las 12:00 horas. Su monto se calculará sobre el acumulado de los saldos diarios mantenidos en las cuentas corrientes en este Banco Central durante las primeras dos terceras partes del período de encaje. El pro- cedimiento podrá ser modificado con el objeto de evitar pagos en exceso de los que corresponderían a la Entidad Sujeta a Encaje por todo el período. e. Cuando los reportes de encaje son recibidos en la oficina del Banco Central encargada del pago del saldo de intereses, éste será efectuado antes de las 12:00 horas del día útil siguiente, si la información hubiere sido presentada en forma correcta antes de las 12:00 horas. Si la información fuere presentada correctamente con posterioridad a las 12:00 horas, el pago se hará a más tar- dar a las 12:00 horas del segundo día útil posterior. Si la información fuese recibida por una oficina del Ban- co Central distinta de la encargada de efectuar el pago del saldo de intereses, dicho pago tendrá lugar inmediatamen- te después de procesado el cuadro de situación de encaje. V. MULTAS a. Por déficit de encaje Las Entidades Sujetas a Encaje están sujetas a una tasa básica de multa por déficit de encaje equivalente a 1,5 ve- ces la tasa de interés activa de mercado en moneda ex- tranjera (TAMEX) promedio del período de encaje.