TEXTO PAGINA: 20
Pág. 233066 NORMAS LEGALES Lima, martes 12 de noviembre de 2002 probada de personal peruano, siempre que la DGAC lo consi- dere conveniente y razonable. Los requisitos y procedimientos serán establecidos por la DGAC, siendo obligatorio un curso de la categoría inicial recién contratado y además en el caso de ingenieros de vuelo, obtener un resultado satisfactorio del examen teóri- co de reglamento del aire conforme al Art. 12º del Conve- nio de Chicago y de las regulaciones aplicables a la activi- dad aérea a realizar (Parte 91, 121 ó 135). 63.3 Tripulantes aéreos: Licencias y habilitaciones requeridas (a) Ninguna persona puede actuar como tripulante aé- reo de una aeronave civil registrada en Perú, a menos que tenga en su poder una licencia vigente y con habilitaciones apropiadas emitidas bajo esta Parte y un certificado médi- co vigente de la clase apropiada, emitido bajo la Parte 67. El plazo de vencimiento del apto médico será el último día del mes calendario que corresponda al tipo de licencia. Sin embargo, cuando la aeronave de matrícula peruana opera dentro de un país extranjero, se puede usar una li- cencia vigente emitida por el país en que la aeronave está operando, con la constancia del certificado médico vigente para esa habilitación. (b) Cualquier persona que posee una licencia de tripulan- te aéreo y certificado médico, deberá presentar ambos docu- mentos para la inspección a pedido de la DGAC, un represen- tante autorizado, o un funcionario local en aplicación de la ley. Asimismo, los titulares deberán portar ambos documentos durante el desempeño de su función aeronáutica. (c) Los explotadores aéreos serán responsables que el personal aeronáutico a su cargo, sea titular de una licencia vigente. 63.11 Solicitud y expedición de licencias (a) Una solicitud para obtener una licencia y habilita- ción, o para una habilitación adicional, bajo esta Parte, debe hacerse de la manera prescrita por la DGAC. (b) Un postulante que cumpla los requerimientos de esta Parte, está capacitado para obtener la licencia y habi- litaciones apropiadas para su categoría. (c) Una persona cuya licencia de vuelo sea suspendi- da, no puede postular para ninguna habilitación para ser agregada a esa licencia durante el período de suspensión. (d) A menos que la orden de revocación mencione alguna discrepancia para una persona cuya licencia de vuelo se ha revocado, ésta no podrá solicitar el mismo tipo de licencia por espacio de un (1) año después de la fecha de revocación. 63.12 Uso de sustancias psicoactivas y los delitos que involucran alcohol o drogas (a) El titular de una licencia prevista en esta Parte, no ejercerá las atribuciones de su licencia y habilitaciones, mien- tras se encuentre bajo los efectos de cualquier sustancia psi- coactiva descrita en la RAP 1, que pudiera impedirle ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada. (b) El titular de una licencia prevista en esta Parte se abstendrá de todo uso o de sustancias psicoactivas y de cualquier otro uso indebido de las mismas. (c) Todo delito por violación de las leyes peruanas que se relacione con el cultivo, proceso, fabricación, venta, posesión, disposición, transporte o importación de drogas, marihuana o sustancias depresivas o estimulantes, son materia para: (1) La negación a la solicitud de cualquier licencia o habilitación emitida bajo esta parte por un período de 1 año después de la fecha de la sentencia ejecutoriada; o (2) Suspensión, revocación de cualquier licencia o ha- bilitación emitida bajo esta Parte. (d) La ejecución de un acto prohibido por el párrafo 91.17(a) o 91.19(a) (Consumo de alcohol) de las RAP es causal para: (1) La negación a la solicitud de cualquier licencia o habilitación emitida bajo esta Parte por un período de 1 año después de la fecha de la sentencia ejecutoriada; o, (2) Suspensión, revocación de cualquier licencia o ha- bilitación emitida bajo esta Parte. 63.12(a) Negarse a someterse a una prueba de al- cohol o no proporcionar resultados de la prueba Negarse a someterse a una prueba que indique el por- centaje por peso de alcohol en la sangre, cuando es solicita-da por una autoridad gubernamental según el párrafo 91.17(c) de estas regulaciones, o una negativa para proporcionar o autorizar la entrega de los resultados de la prueba cuando es solicitada por la autoridad competente según el párrafo 91.17 (c) o (d) de estas regulaciones, son causal para: (a) La negación de una solicitud para cualquier licencia o habilitación emitida bajo esta parte por un período de hasta 1 año después de la fecha de esa negación; (b) Suspensión, revocación de cualquier licencia o ha- bilitación emitida bajo esta Parte. 63.12 (b) Negarse a someterse a una prueba de droga (a) Esta sección se aplica a: Un empleado que desempeñe funciones para un explo- tador que se rige bajo las Partes 121 ó 135. (b) La negativa del poseedor de una licencia emitida bajo esta Parte para pasar una prueba de droga, faculta la: (1) Negación de una solicitud para cualquier licencia o la habilitación emitida bajo esta Parte por un período de hasta un (1) año después de la fecha de esta negativa; y, (2) Suspensión, revocación de cualquier licencia o ha- bilitación emitida bajo esta Parte. 63.13 Licencia temporal Es una licencia temporal, efectiva por un período no mayor de treinta (30) días, emitida a un solicitante califica- do sujeto a una evaluación de sus calificaciones antes de otorgársele una certificación definitiva. La licencia temporal emitida bajo esta Parte caduca al final del plazo de validez establecido en ella o al momento de calificar para la licencia definitiva. 63.15 Duración de las licencias (a) Una licencia o habilitación emitida bajo esta Parte es efectiva hasta su terminación, suspensión, o revocación. (b) Cualquier licencia emitida bajo esta Parte deja de ser efectiva si vence, se suspende, o es revocada. El po- seedor de cualquier licencia, emitida bajo esta Parte, que se suspenda o revoque, bajo pedido de la Autoridad, la devolverá a la Autoridad solicitante. (c) La licencia pierde vigencia si: (1) Su titular permanezca inactivo en la función aero- náutica, por un tiempo mayor al establecido en experiencia reciente. (2) Se interrumpa o caduque la validez del certificado médico. (3) El programa de entrenamiento permanente o re- fresco no haya sido cumplido por el titular. (4) Su titular haya sido inhabilitado temporal o definiti- vamente, por infracciones cometidas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. (5) Cuando se encuentre en un proceso de evaluación de su capacidad operativa, cuando así lo disponga la DGAC. (6) Durante la investigación de incidentes o accidentes de vuelo. 63.15a Plazos para cursos de refresco y chequeo de proficiencia. La DGAC concederá un plazo de gracia de un mes ca- lendario, antes o después del mes calendario de vencimien- to, para la realización de: (a) Ingeniero de vuelo: Cursos de refresco y/o che- queos de proficiencia. (b) Tripulantes auxiliares: Cursos de refresco. Excepcionalmente, se podrá otorgar un plazo especial de cuarenticinco (45) días para los referidos chequeos, cuando la DGAC lo considere necesario. Sin embargo, el curso de refresco o chequeo de profi- ciencia se registrará en el mes de vencimiento. 63.16 Cambio de nombre, duplicado de licencia por pérdida o destrucción (a) La solicitud para un cambio de nombre en una li- cencia emitida bajo esta Parte debe ser acompañada por la licencia vigente del solicitante, partida de matrimonio o nacimiento legalizada, u orden del juez, u otro documento que verifique el cambio.