TEXTO PAGINA: 16
Pág. 233062 NORMAS LEGALES Lima, martes 12 de noviembre de 2002 cia del personal aeronáutico comprendidos en las mismas, antes de aprobar el inicio de sus operaciones. (c) La solicitud declaración jurada para la emisión o en- mienda de las Especificaciones de Operación debe ser en- viada en duplicado por lo menos treinta (30) días antes del comienzo de las operaciones en el territorio peruano a la DGAC. Si un aeropuerto militar de la República del Perú es usado como un aeropuerto regular, alternativo, de recarga de combustible o provisional, el solicitante debe obtener permiso escrito y enviar dos copias de este permiso junto con su soli- citud. Los requerimientos detallados de las solicitudes para la emisión de enmiendas a las Especificaciones de Operación están contenidos en el Apéndice A de esta Parte. 129.13 Certificados de matrícula y de aeronavega- bilidad (a) Ningún transportador aéreo extranjero, puede ope- rar una aeronave desde o hacia el territorio peruano, a menos que esa aeronave tenga la matrícula y el certificado de aeronavegabilidad vigente emitido por el país de regis- tro y exhiba la nacionalidad y la matrícula correspondiente a dicho país. El Estado peruano se reserva el derecho de evaluar dichos documentos siempre que la DGAC conside- re pertinente respecto al cumplimiento con los códigos de aeronavegabilidad adoptados y prescritos en la sección 21.7 de la Parte 21 de las RAP. (b) Ningún transportador aéreo puede operar una ae- ronave extranjera desde o hacia el territorio peruano, ex- cepto que esté de acuerdo con las limitaciones en sus ta- blas de operación sobre pesos máximos certificados pres- critos para esa aeronave y para esa operación por el país de fabricación de la aeronave. 129.14 Requerimientos del programa de manteni- miento y lista de equipo mínimo (MEL) para aeronaves de matrícula peruana (a) Cada transportador aéreo extranjero y cada perso- na o empresa aérea no residente cuya base principal no se encuentre en el Perú, que opera una aeronave de matrícu- la peruana dentro o fuera del territorio peruano, asegurará que cada aeronave cumpla con el mantenimiento de acuer- do con un programa de mantenimiento aprobado por la Autoridad Aeronáutica peruana (DGAC). (b) Ningún transportador aéreo señalado en el párrafo (a) anterior puede operar una aeronave de matrícula pe- ruana con el equipo o instrumentos inoperativos, a menos que cumpla las siguientes condiciones: (1) Que exista una lista maestra de equipo mínimo (MMEL) para el tipo de aeronave. (2) El operador posea una lista de equipo mínimo (MEL) aprobada por la DGAC, basada en la MMEL. El operador extranjero debe mostrar la aprobación de la lista de equipo mínimo, y que los procedimientos de man- tenimiento usados bajo su programa de mantenimiento son adecuados para mantener la vigencia de su lista de equipo mínimo para cada tipo de aeronave. (3) La lista de equipo mínimo aprobada por la DGAC, constituye un certificado tipo suplementario (STC) para la aeronave. (5) La lista de equipo mínimo aprobada prevee la ope- ración de la aeronave con ciertos instrumentos y equipos en condición inoperativa, especificando los tipos de cate- gorías (A,B,C,D). (6) En los registros de la aeronave disponibles por el piloto se debe incluir un registro de reportes o diferidos, describiendo los instrumentos y equipos inoperativos y re- portando en qué categoría se encuentran. (7) La aeronave será operada bajo todas las condicio- nes estipuladas y las limitaciones contenidas en la lista de equipo mínimo. 129.15 Certificados de los miembros de la tripula- ción de vuelo (a) Ninguna persona puede actuar como miembro de la tripulación de vuelo, a menos que tenga un certificado o licencia emitida o convalidada por el país en el cual esa aeronave está matriculada, y si la DGAC lo exige, mostran- do su capacidad para realizar sus obligaciones relaciona- das con la operación de esa aeronave para ingresar o salir del territorio peruano. (b) Ninguna persona puede actuar como piloto al man- do de una aeronave en operaciones de transporte aéreo comercial, conforme a esta Parte, si esta persona ha cum- plido 60 años de edad.129.17 Equipos de radio (a) Cada transportador aéreo extranjero deberá equi- par su aeronave, en conformidad con las leyes y regulacio- nes aplicables del Ministerio de Transportes y Comunica- ciones, con un equipo de radio adecuado para el uso apro- piado de las instalaciones de navegación aérea y para mantener comunicaciones con estaciones terrestres o ad- yacentes a lo largo de sus rutas en la República del Perú. (c) El equipo de navegación VOR debe ser considerado como indispensable para cumplir con el párrafo (a) de esta Sección, así como una unidad de equipamiento de medición de distancia (DME), capaz de recibir e indicar información de distancia de las instalaciones de VORTAC al ser usadas. 129.18 Sistema anticolisión y de alerta de tráfico (TCAS/ACAS II) (a) Después del 31 de diciembre del año 2005, ningún transportador aéreo extranjero puede operar en territorio peruano un avión con motores potenciados por turbina que tenga una configuración para treinta (30) asientos de pa- sajeros o más; excluyendo los asientos de los pilotos, o de carga a menos que esté equipado con: (1) Un sistema anticolisión y de alerta de tráfico (TCAS/ ACAS II) capaz de la coordinación con otras unidades TCAS/ ACAS II que cumplan con especificaciones aceptables para la DGAC, y, (2) La clase o tipo apropiada del respondedor de Modo S. (b) Después del 31 de diciembre del año 2007, ningún transportador aéreo extranjero puede operar en el territo- rio peruano un avión con motores a reacción (turbina) que tenga una configuración máxima entre diez (10) a treinta (30) asientos de pasajeros excluyendo cualquier asiento de piloto o de carga, a menos que esté equipado con un sistema para evitar colisión y de alerta de tráfico. Si se ins- tala un sistema TCAS/ACAS II, este debe ser capaz de coordinar con otras unidades TCAS/ACAS II que cumplan las especificaciones aceptables para la DGAC. 129.19 Reglas y procedimientos de tránsito aéreo (a) Cada piloto debe estar familiarizado con las reglas vigentes; los medios de comunicación y de navegación; los procedimientos de control de tránsito aéreo; y otros aplica- bles en las correspondientes áreas en las que deban de transitar dentro del territorio peruano. (b) Cada transportador aéreo extranjero, deberá esta- blecer procedimientos para asegurar que cada uno de sus pilotos tenga el conocimiento requerido por el párrafo (a) de esta Sección y chequeará la capacidad de cada uno de sus pilotos para operar en forma segura de acuerdo a las reglas y procedimientos aplicables en las áreas que ten- gan que transitar dentro del territorio peruano. (c) Cada transportador aéreo extranjero deberá efec- tuar las prácticas y el entrenamiento de los procedimientos y otros requerimientos prescritos por la DGAC para las áreas en las que tengan operaciones específicas, con co- nocimiento y autorización de la misma. 129.21 Control de tránsito (a) Sujeto a las leyes y regulaciones de inmigración aplicables, cada transportador aéreo extranjero deberá pro- veer el personal terrestre necesario para tener comunica- ción entre su aeronave y estaciones terrestres, en los luga- res donde la DGAC encuentre que esa comunicación oral sea necesaria y que no pueden ser entendidas esas comu- nicaciones en el lenguaje con el cual los operadores de la estación terrestre estén familiarizados. (b) Cada persona provista en un transportador aéreo extranjero bajo el párrafo (a) de esta Sección deberá saber hablar castellano o inglés, como idiomas necesarios para mantener las comunicaciones con las estaciones y aero- naves y deberá asistir al personal de tripulantes y los de tierra en todo lo que sea requerido. 129.23 Aviones de categoría transporte en servicio de carga: Incremento de los pesos con cero combusti- ble y de aterrizaje RESERVADO 129.25 Seguridad de la aviación (a) Las siguientes son definiciones de términos utiliza- dos en esta Sección: