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Pág. 231197 NORMAS LEGALES Lima, viernes 11 de octubre de 2002 motivos de rechazo del disquete o de la información conte- nida en éstos y la constancia de presentación o de recha- zo del referido PDT, se sujetarán a lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 002-2000/SUNAT, 143-2000/SUNAT y 129-2002/SUNAT. Artículo 8º.- DECLARACIONES SUSTITUTORIAS Y RECTIFICATORIAS Las declaraciones sustitutorias y rectificatorias se pre- sentarán teniendo en cuenta lo siguiente: 8.1 Si la Declaración original se presenta utilizando el PDT Trabajadores Independientes, la declaración sustitutoria o la rectificatoria deberá efectuarse a través de dicho medio. 8.2 Si la Declaración original correspondiente a los perío- dos tributarios de enero de 1999 en adelante, fue presentada utilizando formularios físicos preimpresos en papel, el contri- buyente deberá presentar su declaración sustitutoria o rectifi- catoria empleando el PDT Trabajadores Independientes, en caso se encuentre obligado a utilizar este medio. 8.3 Si las declaraciones a sustituir o rectificar corres- ponden a períodos tributarios mensuales anteriores al pe- ríodo Enero de 1999, se deberá utilizar el formulario físico preimpreso correspondiente. A partir de la fecha en que se opte por presentar la declaración sustitutoria o rectificatoria utilizando el formu- lario virtual generado por el PDT Trabajadores Indepen- dientes, las Declaraciones que se presenten a la SUNAT deberán ser elaboradas utilizando este medio. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- DEUDORES TRIBUTARIOS OMISOS A LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES Los sujetos señalados en el artículo 3º, que a la fecha de publicación de la presente norma se encuentren omi- sos a la presentación de declaraciones juradas correspon- dientes a los períodos tributarios de enero de 1999 y si- guientes, están obligados a utilizar el PDT Trabajadores Independientes para efectuar su Declaración. Si las declaraciones corresponden a períodos tributarios mensuales anteriores a enero de 1999, deberá utilizarse el formulario Nº 116 – “Trabajadores Independientes”. Segunda.- APROBACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL PDT TRABAJADORES INDEPENDIENTES Apruébese el Formulario Virtual Nº 616 - PDT Trabaja- dores Independientes. A partir del día siguiente de publicada la presente nor- ma, el PDT Trabajadores Independientes estará a disposi- ción de los deudores tributarios en Internet en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe . Tercera.- DEROGATORIA DEL FORMULARIO Nº 216 Déjese sin efecto a partir del 1 de noviembre del año 2002, el Formulario Nº 216 – Trabajadores Independientes utilizado por los Principales Contribuyentes para la declaración y pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta y del pago mensual del IES a cargo de los Trabajadores Independientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. BEATRIZ MERINO LUCERO Superintendente Nacional 17986 Establecen disposiciones para la apli- cación del Régimen de Retenciones del IGV a proveedores, cuando al momen- to del pago concurra la retención con la aplicación de medidas de embargo en forma de retención DIRECTIVA Nº 003-2002/SUNAT Lima, 10 de octubre de 2002 MATERIA : Impuesto General a las Ventas – Régimen de Reten- ciones del IGV aplicable a los proveedores.OBJETIVO: Establecer instrucciones respecto a la aplicación del Régi- men de Retenciones del IGV, en caso que al momento del pago concurra la retención dispuesta por este Régimen con la apli- cación de medidas de embargo en forma de retención. BASE LEGAL: - Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT (publicada el 19.4.2002), que establece el Régimen de Re- tenciones del IGV aplicable a los proveedores, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 050-2002/SUNAT (publicada el 18.5.2002); en adelante la Resolución. - Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF (publicado el 19.8.1999), y normas modificatorias; en adelante, TUO del Código Tributario. - Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, apro- bado por Resolución Ministerial Nº 10-1993-JUS, y nor- mas modificatorias; en adelante, TUO del CPC (publicado el 23.4.1993). ANÁLISIS: 1. De acuerdo con el artículo 2º de la Resolución, el Régi- men de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores (en adelante, el Régimen) opera en la venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contra- tos de construcción gravadas con dicho Impuesto. Conforme lo establece el artículo 7º de la Resolución, en concordancia con el artículo 6º de la misma, en virtud del Régimen las personas designadas como Agentes de Retención quedan obligadas a efectuar la retención del seis por ciento (6%) del monto de la operación, en el momento en que realicen el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV1. Agrega la norma que, tratándose de pagos parciales, la tasa de retención se aplicará sobre el importe de cada pago. 2. Ahora bien, estando a que el importe adeudado por el Agente de Retención por concepto de la operación gra- vada con el IGV, constituye un derecho de crédito que tie- ne el proveedor frente a aquél, sobre el mismo puede re- caer una medida de embargo en forma de retención, como es el caso de la dispuesta por el Poder Judicial de confor- midad con el artículo 657º del TUO del CPC, así como la trabada por el Ejecutor Coactivo al amparo del numeral 4 del artículo 118º del TUO del Código Tributario. En efecto, según lo establece el artículo 657º del TUO del CPC, el embargo en forma de retención recae sobre dere- chos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular sea el afectado con dicha medida . De igual manera, el numeral 4 del artículo 118º del TUO del Código Tributario, señala que el Ejecutor Coactivo puede trabar embargo en forma de retención sobre los bienes, valores y fondos en cuen- tas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular , que se encuentren en poder de tercero. 3. Siendo ello así, puede darse el caso que en la oportuni- dad de pago, el Agente de Retención tenga que realizar la retención por concepto de la obligación establecida por el Régimen; y el embargo dispuesto por el Poder Judicial de conformidad con el artículo 657º del TUO del CPC, o el em- bargo trabado por el Ejecutor Coactivo al amparo del numeral 4 del artículo 118º del TUO del Código Tributario. En dicho supuesto, a efectos de determinar el orden que debe tener en cuenta el Agente de Retención a fin de cumplir con la deducción de los conceptos antes mencio- nados, debe considerarse el alcance que tiene una medida de embargo. Al respecto, Carnelutti3 define el embargo como “el acto procesal consistente en la determinación de los bienes que han de ser objeto de realización forzosa entre los que po- see el deudor, en su poder o en el de terceros, fijando su sometimiento a la ejecución, y que tiene como contenido una intimación al deudor para que se abstenga de realizar 1Salvo que resulte de aplicación la excepción de la obligación de retener prevista en el artículo 3º de la Resolución. 3Citado por Jorge Danós Ordóñez y Diego Zegarra Valdivia en: “El Procedi- miento de Ejecución Coactiva”, pág. 185. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1999.