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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (17/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 51

Pág. 231517 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de octubre de 2002 aprobación del "Procedimiento para la Aplicación de los Cargos por Transmisión y Distribución a Clientes Libres", pasando luego a transcribir los requerimientos de eficien- cia contenidos en tal procedimiento; Que, refiriéndose a su caso, indica YAULIYACU que el OSINERG ha reconocido que "(...) las instalaciones se encontraban evidentemente DESADAPTADAS" , situación característica en muchas de las instalaciones de ELEC- TROANDES, de modo tal que se podía presentar compen- saciones reducidas en comparación con otras referidas a instalaciones que se encontraban económicamente adap- tadas; Que, indica también, que el OSINERG ha reconocido que "(...) las instalaciones de Empresa Minera Yauliyacu S.A. fueron construidas hace más de 80 años motivadas por una demanda de tipo minero que existió en su oportu- nidad y que con toda seguridad justificó, y pagó, las inver- siones que se hicieron. En el presente, si dichas instala- ciones aún prestan servicio, lo hacen bajo condiciones marginales y no resulta admisible que, apelando a un con- cepto de costo anual correspondiente a instalaciones nue- vas, se intente obtener una remuneración que va más allá de lo razonable para un usuario cualquiera, ya que por en- cima de todo debe primar el concepto de Sistema de Trans- misión Económicamente Adaptado contemplado en la Ley de Concesiones Eléctricas."; Que, conforme a los párrafos descritos, YAULIYACU concluye este extremo afirmando que "(...) el OSINERG no ha tomado en cuenta la situación particular en la que se encuentra la empresa Minera Yauliyacu S.A." , motivo por el cual solicita la reconsideración de la RESOLUCIÓN que modificó los cuadros contenidos en la Resolución OSI- NERG Nº 1417-2002-OS/CD. 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, con relación a la afirmación de que las tarifas de la zona PASCO OESTE le resultan perjudiciales por que incorpora instalaciones no utilizadas por YAULIYACU, cabe señalar que, en esta oportunidad, dicha afirmación no pue- de ser motivo de análisis por el OSINERG toda vez que la definición de la zona PASCO OESTE fue motivo de la Re- solución OSINERG Nº 1414-2002-OS/CD, la cual no fue recurrida por YAULIYACU. Las tarifas y compensaciones aprobadas con la citada resolución fueron consignadas en la Resolución OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD, la misma que fue recurrida extemporáneamente por YAULIYACU y como tal no fue admitida; Que, en tal razón resulta improcedente solicitar la mo- dificación de la RESOLUCIÓN sobre la base del mencio- nado argumento, habida cuenta que ella tuvo por objeto consignar las modificaciones a que dieron lugar los recur- sos de reconsideración presentados oportunamente por determinadas empresas titulares de los SST contra las Resoluciones OSINERG Nº 1414-2002-OS/CD, OSINERG Nº 1415-2002-OS/CD, OSINERG Nº 1416-2002-OS/CD y OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD; Que, la Resolución OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD consigna los nuevos cargos que reemplazan a los fijados por la Resolución Nº 006-2001 P/CTE y por extensión a lo dispuesto por las Resoluciones OSINERG Nº 1534-2001- OS/CD y OSINERG Nº 2126-2001-OS/CD. Los citados nuevos cargos son los que YAULIYACU debería utilizar para determinar las compensaciones aplicables por las instala- ciones que utiliza de ELECTROANDES; Que, en lo referente a la afirmación de que YAULIYACU se encuentra en una situación particular " expresamente reconocida por OSINERG ", debe señalarse que la situa- ción referida, fue el resultado de la fijación individualizada de los cargos de transmisión mediante las Resoluciones OSINERG Nº 1534-2001-OS/CD y OSINERG Nº 2126- 2001-OS/CD, resoluciones que fueron superadas por las Resoluciones OSINERG Nº 1414-2002-OS/CD y OSI- NERG Nº 1417-2002-OS/CD, las que fijan nuevos cargos de transmisión por zonas, por sistemas eléctricos y por empresas concesionarias; resoluciones éstas que no fue- ron reconsideradas en su oportunidad; Que, en conclusión, YAULIYACU está solicitando la vi- gencia de una situación particular, dada por la Resolución OSINERG Nº 1534-2001-OS/CD, que a la fecha ya ha sido reemplazada por la Resolución OSINERG Nº 1417-2002- OS/CD y no por aquella a la cual impugna la recurrente; Que, con relación a las demás consideraciones de ca- rácter técnico que señala YAULIYACU en esta parte de su recurso de reconsideración, debe señalarse que igualmente se encuentran dirigidos a la modificación de los cargos contenidos en la Resolución OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD y no en la resolución recurrida, que como está dicho, tiene por objeto reflejar las modificaciones originadas como consecuencia de la presentación de recursos de reconsi- deración que fueron resueltos fundados en parte por el OSINERG. 2.2 INCREMENTOS INJUSTIFICADOS 2.2.1 SUSTENTO DEL ARGUMENTO Que, la recurrente señala que la Resolución OSI- NERG Nº 1534-2001-OS/CD, modificada por la Reso- lución OSINERG Nº 2126-2001-OS/CD, utilizó determi- nadas variables dentro de las fórmulas de actualiza- ción de precios, tales como el tipo de cambio, la tasa arancelaria y el índice de precios al por mayor. Precisa que estas variables no han sufrido aumento significati- vo desde el mes de octubre hasta la fecha, y más bien la tasa arancelaria se ha reducido de 12% a 7%. Por lo que la recurrente plantea que "(...) resulta injustificado los incrementos que en promedio de más de doscien- tos cincuenta por ciento (250%) se ha producido en las Compensaciones por el Uso del Sistema Secundario de Transmisión, a que se refieren los parámetros aY, bY y cY de la Resolución materia del presente Recurso de Impugnación.". 2.2.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, la RESOLUCIÓN no ha fijado los incrementos a que hace referencia la recurrente. Los incrementos cita- dos se deben a los nuevos valores de peajes unitarios es- tablecidos mediante la Resolución OSINERG Nº 1414- 2002-OS/CD y consignados en la Resolución OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD, resoluciones que no fueron recon- sideradas oportunamente por YAULIYACU. En consecuen- cia, se concluye que el recurso de reconsideración está dirigido a cuestionar los valores contenidos en la Resolu- ción OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD y no contra la RE- SOLUCIÓN. 2.3 USO DE CRITERIOS DISCRIMINATORIOS 2.3.1 SUSTENTO DEL ARGUMENTO Que, la recurrente señala que la modificación efectua- da por el Artículo 2º de la Resolución OSINERG Nº 1444- 2002-OS/CD, al Cuadro Nº 3 que fuera aprobado por la Resolución OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD, "(...) confir- ma un acto discriminatorio que se produjo al no aplicarse los mismos criterios y normas para fijar los cargos de las compensaciones por el uso de los Sistemas Secundarios de Transmisión establecidos en la Resolución Nº 006-2001- P/CTE." ; Que, YAULIYACU precisa que la Resolución OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD dispone el incremento de precios por el uso de los SST, siguiendo el criterio de aplicación de las fórmulas de actualización correspondientes a la Resolu- ción Nº 006-2001-P/CTE, únicamente para los valores con- tenidos en los Cuadros Nº 1, Nº 4 y Nº 5. Sin embargo, señala la recurrente, no se ha aplicado el mencionado cri- terio para el cálculo de los Peajes por Transmisión Secun- daria para Empresas Específicas – Cuadro Nº 3, lo que constituye un acto discriminatorio que resulta perjudicial a sus intereses económicos. 2.3.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, el argumento empleado por YAULIYACU, cuestio- na los valores consignados en la Resolución OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD en lo que concierne al criterio utilizado para la determinación de las tarifas y no a la RESOLU- CIÓN que, como está dicho anteriormente, se limitó a con- signar las modificaciones que resultaron del análisis de los recursos de reconsideración que se interpusieron contra las Resoluciones OSINERG Nº 1414-2002-OS/CD, OSI- NERG Nº 1415-2002-OS/CD, OSINERG Nº 1416-2002-OS/ CD y OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD; Que, en consecuencia, en el supuesto negado de haberse determinado tarifas y compensaciones de ma- nera distinta para casos similares, lo que sí hubiera constituido un acto discriminatorio, ello no sería el re- sultado de la RESOLUCIÓN, sino del acto administrati- vo que aprobó dichas tarifas y compensaciones. En el presente caso, se ha señalado repetidamente que los cargos de la transmisión secundaria fueron aprobados por las resoluciones mencionadas en el considerando anterior, siendo el objeto específico de la RESOLUCION efectuar algunas modificaciones a la Resolución OSI- NERG Nº 1417-2002-OS/CD.