Norma Legal Oficial del día 17 de octubre del año 2002 (17/10/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, jueves 17 de octubre de 2002

NORMAS LEGALES

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aprobacion del "Procedimiento para la Aplicacion de los Cargos por Transmision y Distribucion a Clientes Libres", pasando luego a transcribir los requerimientos de eficiencia contenidos en tal procedimiento; Que, refiriendose a su caso, indica YAULIYACU que el OSINERG ha reconocido que "(...) las instalaciones se encontraban evidentemente DESADAPTADAS", situacion caracteristica en muchas de las instalaciones de ELECTROANDES, de modo tal que se podia presentar compensaciones reducidas en comparacion con otras referidas a instalaciones que se encontraban economicamente adaptadas; Que, indica tambien, que el OSINERG ha reconocido que "(...) las instalaciones de Empresa Minera Yauliyacu S.A. fueron construidas hace mas de 80 anos motivadas por una demanda de MORDAZA minero que existio en su oportunidad y que con toda seguridad justifico, y pago, las inversiones que se hicieron. En el presente, si dichas instalaciones aun prestan servicio, lo hacen bajo condiciones marginales y no resulta admisible que, apelando a un concepto de costo anual correspondiente a instalaciones nuevas, se intente obtener una remuneracion que va mas alla de lo razonable para un usuario cualquiera, ya que por encima de todo debe primar el concepto de Sistema de Transmision Economicamente Adaptado contemplado en la Ley de Concesiones Electricas."; Que, conforme a los parrafos descritos, YAULIYACU concluye este extremo afirmando que "(...) el OSINERG no ha tomado en cuenta la situacion particular en la que se encuentra la empresa Minera Yauliyacu S.A.", motivo por el cual solicita la reconsideracion de la RESOLUCION que modifico los MORDAZA contenidos en la Resolucion OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD. 2.1.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, con relacion a la afirmacion de que las tarifas de la MORDAZA PASCO OESTE le resultan perjudiciales por que incorpora instalaciones no utilizadas por YAULIYACU, cabe senalar que, en esta oportunidad, dicha afirmacion no puede ser motivo de analisis por el OSINERG toda vez que la definicion de la MORDAZA PASCO OESTE fue motivo de la Resolucion OSINERG Nº 1414-2002-OS/CD, la cual no fue recurrida por YAULIYACU. Las tarifas y compensaciones aprobadas con la citada resolucion fueron consignadas en la Resolucion OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD, la misma que fue recurrida extemporaneamente por YAULIYACU y como tal no fue admitida; Que, en tal razon resulta improcedente solicitar la modificacion de la RESOLUCION sobre la base del mencionado argumento, habida cuenta que MORDAZA tuvo por objeto consignar las modificaciones a que dieron lugar los recursos de reconsideracion presentados oportunamente por determinadas empresas titulares de los SST contra las Resoluciones OSINERG Nº 1414-2002-OS/CD, OSINERG Nº 1415-2002-OS/CD, OSINERG Nº 1416-2002-OS/CD y OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD; Que, la Resolucion OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD consigna los nuevos cargos que reemplazan a los fijados por la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE y por extension a lo dispuesto por las Resoluciones OSINERG Nº 1534-2001OS/CD y OSINERG Nº 2126-2001-OS/CD. Los citados nuevos cargos son los que YAULIYACU deberia utilizar para determinar las compensaciones aplicables por las instalaciones que utiliza de ELECTROANDES; Que, en lo referente a la afirmacion de que YAULIYACU se encuentra en una situacion particular "expresamente reconocida por OSINERG", debe senalarse que la situacion referida, fue el resultado de la fijacion individualizada de los cargos de transmision mediante las Resoluciones OSINERG Nº 1534-2001-OS/CD y OSINERG Nº 21262001-OS/CD, resoluciones que fueron superadas por las Resoluciones OSINERG Nº 1414-2002-OS/CD y OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD, las que fijan nuevos cargos de transmision por zonas, por sistemas electricos y por empresas concesionarias; resoluciones estas que no fueron reconsideradas en su oportunidad; Que, en conclusion, YAULIYACU esta solicitando la vigencia de una situacion particular, dada por la Resolucion OSINERG Nº 1534-2001-OS/CD, que a la fecha ya ha sido reemplazada por la Resolucion OSINERG Nº 1417-2002OS/CD y no por aquella a la cual impugna la recurrente; Que, con relacion a las demas consideraciones de caracter tecnico que senala YAULIYACU en esta parte de su recurso de reconsideracion, debe senalarse que igualmente se encuentran dirigidos a la modificacion de los cargos contenidos en la Resolucion OSINERG Nº 1417-2002-OS/

CD y no en la resolucion recurrida, que como esta dicho, tiene por objeto reflejar las modificaciones originadas como consecuencia de la MORDAZA de recursos de reconsideracion que fueron resueltos fundados en parte por el OSINERG. 2.2 INCREMENTOS INJUSTIFICADOS 2.2.1 SUSTENTO DEL ARGUMENTO Que, la recurrente senala que la Resolucion OSINERG Nº 1534-2001-OS/CD, modificada por la Resolucion OSINERG Nº 2126-2001-OS/CD, utilizo determinadas variables dentro de las formulas de actualizacion de precios, tales como el MORDAZA de cambio, la tasa arancelaria y el indice de precios al por mayor. Precisa que estas variables no han sufrido aumento significativo desde el mes de octubre hasta la fecha, y mas bien la tasa arancelaria se ha reducido de 12% a 7%. Por lo que la recurrente plantea que "(...) resulta injustificado los incrementos que en promedio de mas de doscientos cincuenta por ciento (250%) se ha producido en las Compensaciones por el Uso del Sistema MORDAZA de Transmision, a que se refieren los parametros aY, bY y cY de la Resolucion materia del presente Recurso de Impugnacion.". 2.2.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, la RESOLUCION no ha fijado los incrementos a que hace referencia la recurrente. Los incrementos citados se deben a los nuevos valores de peajes unitarios establecidos mediante la Resolucion OSINERG Nº 14142002-OS/CD y consignados en la Resolucion OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD, resoluciones que no fueron reconsideradas oportunamente por YAULIYACU. En consecuencia, se concluye que el recurso de reconsideracion esta dirigido a cuestionar los valores contenidos en la Resolucion OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD y no contra la RESOLUCION. 2.3 USO DE CRITERIOS DISCRIMINATORIOS 2.3.1 SUSTENTO DEL ARGUMENTO Que, la recurrente senala que la modificacion efectuada por el Articulo 2º de la Resolucion OSINERG Nº 14442002-OS/CD, al Cuadro Nº 3 que fuera aprobado por la Resolucion OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD, "(...) confirma un acto discriminatorio que se produjo al no aplicarse los mismos criterios y normas para fijar los cargos de las compensaciones por el uso de los Sistemas Secundarios de Transmision establecidos en la Resolucion Nº 006-2001P/CTE."; Que, YAULIYACU precisa que la Resolucion OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD dispone el incremento de precios por el uso de los SST, siguiendo el criterio de aplicacion de las formulas de actualizacion correspondientes a la Resolucion Nº 006-2001-P/CTE, unicamente para los valores contenidos en los MORDAZA Nº 1, Nº 4 y Nº 5. Sin embargo, senala la recurrente, no se ha aplicado el mencionado criterio para el calculo de los Peajes por Transmision Secundaria para Empresas Especificas ­ Cuadro Nº 3, lo que constituye un acto discriminatorio que resulta perjudicial a sus intereses economicos. 2.3.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, el argumento empleado por YAULIYACU, cuestiona los valores consignados en la Resolucion OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD en lo que concierne al criterio utilizado para la determinacion de las tarifas y no a la RESOLUCION que, como esta dicho anteriormente, se limito a consignar las modificaciones que resultaron del analisis de los recursos de reconsideracion que se interpusieron contra las Resoluciones OSINERG Nº 1414-2002-OS/CD, OSINERG Nº 1415-2002-OS/CD, OSINERG Nº 1416-2002-OS/ CD y OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD; Que, en consecuencia, en el supuesto negado de haberse determinado tarifas y compensaciones de manera distinta para casos similares, lo que si hubiera constituido un acto discriminatorio, ello no seria el resultado de la RESOLUCION, sino del acto administrativo que aprobo dichas tarifas y compensaciones. En el presente caso, se ha senalado repetidamente que los cargos de la transmision secundaria fueron aprobados por las resoluciones mencionadas en el considerando anterior, siendo el objeto especifico de la RESOLUCION efectuar algunas modificaciones a la Resolucion OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD.

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