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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (17/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 52

Pág. 231518 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de octubre de 2002 2.4 COSTOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO 2.4.1 SUSTENTO DEL ARGUMENTO Que, YAULIYACU, luego de mencionar las premisas que utilizara ELECTROANDES al interponer recurso de recon- sideración contra la Resolución OSINERG Nº 1534-2001- OS/CD y proponer un procedimiento de cálculo de las com- pensaciones de su SST, y luego de transcribir los Artículos 76º y 77º de la LCE4, opina que "(...) el Valor Nuevo de Reemplazo en instalaciones de transmisión secundaria, que tienen más de ochenta años de construidas, ha sido paga- do varias veces en dicho período, conforme lo señaló el Consejo Directivo del OSINERG cuando expidió la Reso- lución Nº 2126-2001-OS/CD, motivo por el cual las com- pensaciones sólo deberían considerar los costos reales de operación y mantenimiento.". 2.4.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, es conveniente aclarar que lo afirmado por la re- currente con relación a lo señalado por el Consejo Directi- vo del OSINERG, cuando expidió la Resolución Nº 2126- 2001-OS/CD , constituye una cita parcial de un argumento que concluyó en que lo pertinente para determinar las com- pensaciones a ELECTROANDES debería basarse sobre el correspondiente sistema económicamente adaptado y no sobre el inventario de sus instalaciones; Que, el criterio expresado por YAULIYACU en el senti- do de que se deben utilizar únicamente costos reales de operación y mantenimiento para la determinación de los cargos de transmisión secundaria por el uso de las instala- ciones de ELECTROANDES no es aplicable como obje- ción de la RESOLUCIÓN por cuanto todos los criterios para la determinación de los cargos de transmisión secundaria fueron tomados en cuenta en el proceso que originó la Resolución OSINERG Nº 1414-2002-OS/CD, contra la cual YAULIYACU no interpuso recurso de reconsideración; Que, como es de verse el argumento analizado escapa al objeto de la RESOLUCIÓN. 2.5 CIERRE DEL ANILLO EN CASAPALCA 2.5.1 SUSTENTO DEL ARGUMENTO Que, señala YAULIYACU que en la reunión de trabajo para la puesta en servicio de la C.H. Huanchor efectuada en el COES-SINAC, se trató entre otros aspectos el cierre del anillo de la subestación de Casapalca por parte de ELECTROANDES. Señala la recurrente, que dicho anillo fue removido por ELECTROANDES sin ningún aviso al COES-SINAC, luego de que YAULIYACU dejara de ser su cliente directo en julio del año 2001. Al respecto, YAULIYA- CU concluye que "(...) con el cierre del anillo Casapalca, nuestra empresa potencialmente no sería usuario del Sis- tema Secundario de Transmisión Oroya Nueva - San Ma- teo, sino del Sistema Secundario de Transmisión San Ma- teo - Casapalca.". 2.5.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, al igual que lo señalado en el numeral 2.4.2, el argu- mento planteado por YAULIYACU no corresponde a la resolu- ción reconsiderada, sino a la Resolución OSINERG Nº 1414- 2002-OS/CD, en la cual se estableció el sistema económica- mente adaptado de las instalaciones de transmisión de ELEC- TROANDES. Sin perjuicio de que el argumento anterior no es aplicable a la RESOLUCIÓN, es necesario precisar que el sistema económicamente adaptado empleado por el OSI- NERG para la determinación de los cargos por transmisión utiliza configuraciones en simple terna, por lo cual la apertura del anillo efectuada por ELECTROANDES en la subestación Casapalca no tiene ningún efecto sobre los resultados deter- minados por el OSINERG. Que, tal como se ha señalado, YAULIYACU presenta recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN. Sin embargo, como se aprecia del análisis efectuado por el OSINERG en los numerales 2.1.2, 2.2.2, 2.3.2, 2.4.2 y 2.5.2, todos los argumentos expuestos en su recurso están diri- gidos contra resoluciones distintas a la recurrida, en parti- cular contra la Resolución OSINERG Nº 1417-2002-OS/ CD, cuyos valores pretende modificar. Dicha resolución fue recurrida en forma extemporánea por YAULIYACU, de modo tal que constituye para ella materia decidida; Que, en conclusión el recurso de reconsideración pre- sentado por YAULIYACU resulta improcedente por cuanto los argumentos utilizados se dirigen en realidad contra as- pectos contenidos en resoluciones distintas a la RESOLU- CIÓN.2.6 SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA RESO- LUCIÓN IMPUGNADA 2.6.1 SUSTENTO DEL PEDIDO Que, en el Segundo Otrosí del recurso de reconside- ración de YAULIYACU, se solicita se suspenda de oficio la ejecución de la Resolución OSINERG Nº 1444-2002- OS/CD, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo Gene- ral, "(...) debido a que existen argumentos de hecho y de derecho que sustentan en forma fehaciente que la Re- solución Impugnada no ha tomado en cuenta la situa- ción particular en la que se encuentra Empresa Minera Yauliyacu S.A. Asimismo, cuando la Resolución Impug- nada modifica los valores de las compensaciones por el uso del Sistema Secundario de Transmisión, ha confir- mado los criterios discriminatorios aprobados por la Resolución OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD y no ha to- mado en cuenta que dichas compensaciones solo pue- den establecerse teniendo en consideración los costos reales de operación y mantenimiento.". 2.6.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, conforme dispone el Artículo 216.2 de la LPAG, la autoridad a quien competa resolver el recurso de re- consideración podrá suspender de oficio, o a petición de parte, la ejecución de la resolución impugnada cuan- do concurra alguna de las siguientes circunstancias: a.- Que la ejecución pueda causar perjuicio de imposi- ble o difícil reparación; b.- Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. Que, conforme señala la LPAG, dicha decisión se adop- tará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la sus- pensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido; Que, la primera circunstancia mencionada no se da en el presente caso por cuanto de suspenderse los efectos de la RESOLUCIÓN, serían de aplicación los valores con- tenidos en el Cuadro Nº 3 de la Resolución OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD lo cual hubiera ocasionado pagos com- pensatorios aún mayores a los que ordena la RESOLU- CIÓN, según se aprecia en el informe OSINERG-GART/ GRGT Nº 080-2002 que complementa el sustento de la presente resolución; Que, el OSINERG no ha identificado, ni la recurrente ha señalado, la existencia de vicios de nulidad que pudie- ran afectar a la RESOLUCIÓN, de donde tampoco se cum- ple con la segunda circunstancia que establece la LPAG para proceder a la suspensión de los efectos de la RESO- LUCIÓN; Que, en consecuencia, no resulta procedente atender el pedido de YAULIYACU de suspender la resolución recu- rrida. 3.- POSICION DE ELECTROANDES, RESPECTO AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE YAULIYACU Que, mediante el oficio Nº 259-2002-OSINERG-GART de fecha 27 de setiembre de 2002, se ha remitido a ELEC- TROANDES la copia del recurso de reconsideración pre- sentado por YAULIYACU, habida cuenta que resulta ser la empresa directamente interesada con las tarifas y com- pensaciones fijadas por el OSINERG mediante la RESO- LUCIÓN; Que, ELECTROANDES ha presentado, con fecha 4 de octubre de 2002, un escrito expresando su posición res- pecto al recurso de reconsideración de YAULIYACU en el que señala: 4Artículo 76º .- El Valor Nuevo de Reemplazo, para fines de la presente Ley, repre- senta el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mis- mo servicio con la tecnología y precios vigentes (...). Artículo 77º .- El Cada cuatro años, la Comisión de Tarifas de Energía procederá a actualizar el Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de transmisión y distribución, con la información presentada por los concesionarios. (...)