Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2003 (26/04/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 26 de MORDAZA de 2003

rrespondia a la naturaleza de tasa, dado que estas deben tener como hecho generador de la obligacion tributaria la prestacion efectiva de un servicio por parte del Estado, individualizado en el contribuyente, lo que no ocurria, ya que el hecho generador era la realizacion, por parte de un particular, de actividades a traves de establecimientos industriales, comerciales o de servicios. Como el cobro de este tributo no se originaba en la prestacion de un servicio individualizado en el contribuyente por parte de la Municipalidad, y ademas tenia el caracter de periodico, es valido concluir que su naturaleza era la de un impuesto, conforme a lo expuesto en el inciso a) de la MORDAZA II del Titulo Preliminar del Codigo Tributario, lo que significaba que las normas municipales que las creaban en cada circunscripcion violaban el articulo 74º de la Constitucion, pues los gobiernos locales solo tienen potestad tributaria en el caso de contribuciones y tasas, mas asi en el de los impuestos. Estas modificaciones adecuan la regulacion de las licencias a su verdadera naturaleza de tasa, pues el cobro tiene como contrapartida la prestacion de un servicio administrativo por parte de la Municipalidad, razon por la cual la expedicion de las mismas no puede exceder el costo de dicho servicio, eliminandose, de otro lado, las "renovaciones automaticas" que daban lugar al cobro periodico del tributo, disponiendose que dichas renovaciones solo tendran lugar en determinados supuestos, como los de cambio de giro, uso o zonificacion. Finalmente, con relacion a la modificacion del articulo 67º y del inciso e), del articulo 68º de la LTM, MORDAZA obedece a la necesidad de precisar la regulacion contenida en dicha MORDAZA, para evitar los abusos de algunas municipalidades, pues si bien la LTM autorizaba a los gobiernos locales, exigir licencias para actividades sujetas al control o fiscalizacion, estas necesariamente debian contar con la autorizacion legal para ello, esto es, debian ser competentes para controlar y fiscalizar las actividades por las cuales cobraban las licencias. Asi, las actividades por las que se podia cobrar licencias, diferentes a las de funcionamiento, son aquellas que requieren de un control o fiscalizacion especial por parte de la municipalidad, pues la fiscalizacion ordinaria es una funcion inherente al poder de policia de esta, que por no conllevar la prestacion de un servicio individualizado, en el contribuyente, no podia dar nacimiento a una tasa. Producida la vista de la causa, el estado del MORDAZA es el de expedir sentencia. FUNDAMENTOS Sobre la presunta Inconstitucionalidad Formal de la Ley Nº 27180 1. La Ley Nº 27180 regula las tasas que pueden crear las municipalidades asi como las actividades por las cuales estas pueden ser cobradas; del mismo modo, legisla sobre la vigencia de la licencia de apertura de establecimiento, su oportunidad de pago, el tope del monto a pagar y la forma de fijar dicho monto; y, finalmente, los casos en que procede la renovacion de la licencia. Se demanda su inconstitucionalidad porque, a criterio del demandante, no fue expedida con el caracter de ley organica, contraviniendo asi lo dispuesto en los articulos 106º y 196º de la Constitucion. El articulo 74º de la Carta Magna dispone que la potestad tributaria esta sujeta a reserva de ley y, en el caso especifico de los gobiernos locales, que ellos pueden "(...) crear, modificar y suprimir contribuciones y tasa, o exonerar de las mismas, dentro de su jurisdiccion y con los limites senalados por la ley". Este articulo necesariamente debe concordarse con lo dispuesto por el inciso 4) del articulo 195º de la Constitucion, que establece que los gobiernos locales, son competentes para "Crear, modificar y suprimir contribu-

ciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley". 2. Cabe precisar que, si bien los gobiernos locales son competentes para crear, modificar o suprimir tasas y licencias, deben de hacerlo con arreglo a ley; esto es, que el Congreso de la Republica o el Poder Ejecutivo, en el caso de facultades delegadas, estan en la obligacion de dictar una ley MORDAZA en materia tributaria que regule la base impositiva, montos que se deban pagar en cada caso, los servicios por los cuales se puede cobrar tasas, etc. Por ello, los mecanismos normativos idoneos son los MORDAZA senalados, los cuales regulan situaciones o hechos de alcance general, lo que no ocurre en el caso de las ordenanzas, porque estas estan circunscritas a la jurisdiccion territorial de cada una de las municipalidades, sea provincial o distrital, segun corresponda. En el sentido del articulo 74º de la Constitucion, pues, conforme a dicha MORDAZA, los gobiernos locales pueden ejercer la potestad tributaria que la Constitucion les reconoce, dentro de "los limites senalados por la ley". 3. Por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la reserva establecida por la Constitucion en materia tributaria es de ley ordinaria y no de ley organica, mas aun cuando, a tenor del articulo 106º de la misma MORDAZA, si bien las leyes organicas regulan la "estructura y funcionamiento" de las entidades estatales previstas en la Carta Fundamental, el cobro de tributos no necesariamente constituye una funcion de las municipalidades, aun cuando los recursos que se capten por dicha via MORDAZA necesarios para el funcionamiento de los gobiernos locales. 4. No obstante, en el caso de la modificacion introducida al articulo 68º del Decreto Legislativo Nº 776 por el articulo 1º de la MORDAZA impugnada, se establece que "Las Municipalidades pueden imponer las siguientes tasas". La MORDAZA parte de dicho enunciado puede interpretarse de dos maneras:
a. Que las tasas reguladas en dicho articulo son las unicas que pueden ser impuestas; o, b. Que la relacion establecida en dicho articulo es meramente enunciativa y, en tal sentido, no se contrapone a los articulos constitucionales citados. Dado que el primer criterio interpretativo rine con la Constitucion, el ahora articulo 68º del Decreto Legislativo Nº 776 debe entenderse segun el MORDAZA criterio planteado, pues, como se ha visto, los articulos 74º y 195º inciso 4) de la Constitucion disponen que los gobiernos locales pueden crear tasas con los limites establecidos en la ley, por lo que la lista de tasas enumerada en el articulo 68º, modificado por la Ley Nº 27180, debe ser considerada de manera enunciativa y no limitativa, mas aun cuando el inciso e) del mismo articulo -tambien modificado por la ley impugnada-, permite el pago de tasas distintas a las detalladas en el referido articulo cuando se realicen labores de fiscalizacion o control extraordinario. 5. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que la pretension relativa a la inconstitucionalidad formal, debe ser desestimada. Sobre la presunta Inconstitucionalidad Material de la Ley Nº 27180 6. Como se ha senalado en los fundamentos precedentes, aun cuando la Constitucion dispone que los gobiernos locales pueden crear, suprimir y modificar tasas, dicha potestad debe ejercerse con arreglo a ley, esto es, se trata de una potestad tributaria derivada, en el sentido de que sus alcances deben haber sido previamente definidos y establecidos por el Congreso de la Republica o el Poder Ejecutivo -en caso de delegacion de facultades-, lo que ha sucedido en el presente caso, encontrarse regulado por el Decreto Legislativo Nº 776 el MORDAZA legislativo correspondiente a la tributacion municipal.

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