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PÆg. 243284 NORMAS LEGALES Lima, sábado 26 de abril de 2003 rrespondía a la naturaleza de tasa, dado que éstas de- ben tener como hecho generador de la obligación tribu-taria la prestación efectiva de un servicio por parte delEstado, individualizado en el contribuyente, lo que noocurría, ya que el hecho generador era la realización,por parte de un particular, de actividades a través de establecimientos industriales, comerciales o de servi- cios. Como el cobro de este tributo no se originaba en la prestación de un servicio individualizado en elcontribuyente por parte de la Municipalidad, y ade-más tenía el carácter de periódico, es válido concluir que su naturaleza era la de un impuesto, conforme a lo expuesto en el inciso a) de la Norma II del TítuloPreliminar del Código Tributario, lo que significaba quelas normas municipales que las creaban en cada cir-cunscripción violaban el artículo 74º de la Constitu-ción, pues los gobiernos locales sólo tienen potestad tributaria en el caso de contribuciones y tasas, mas así en el de los impuestos. Estas modificaciones adecuan la regulación de las licencias a su verdadera naturaleza de tasa, pues elcobro tiene como contrapartida la prestación de un ser-vicio administrativo por parte de la Municipalidad, razón por la cual la expedición de las mismas no puede exce- der el costo de dicho servicio, eliminándose, de otrolado, las "renovaciones automáticas" que daban lugar alcobro periódico del tributo, disponiéndose que dichasrenovaciones sólo tendrán lugar en determinadossupuestos, como los de cambio de giro, uso o zonifi- cación. Finalmente, con relación a la modificación del artículo 67º y del inciso e), del ar tículo 68º de la LTM, ella obede- ce a la necesidad de precisar la regulación contenida endicha norma, para evitar los abusos de algunas munici-palidades, pues si bien la LTM autorizaba a los gobier- nos locales, exigir licencias para actividades sujetas al control o fiscalización, éstas necesariamente debían con-tar con la autorización legal para ello, esto es, debían sercompetentes para controlar y fiscalizar las actividadespor las cuales cobraban las licencias. Así, las actividades por las que se podía cobrar li- cencias, diferentes a las de funcionamiento, son aque- llas que requieren de un control o fiscalización especialpor parte de la municipalidad, pues la fiscalización ordi-naria es una función inherente al poder de policía deésta, que por no conllevar la prestación de un servicioindividualizado, en el contribuyente, no podía dar naci- miento a una tasa. Producida la vista de la causa, el estado del proceso es el de expedir sentencia. FUNDAMENTOS Sobre la presunta Inconstitucionalidad Formal de la Ley Nº 27180 1. La Ley Nº 27180 regula las tasas que pueden crear las municipalidades así como las actividades por las cuales éstas pueden ser cobradas; del mismo modo, legisla sobre la vigencia de la licencia de apertura deestablecimiento, su oportunidad de pago, el tope delmonto a pagar y la forma de fijar dicho monto; y, final-mente, los casos en que procede la renovación de lalicencia. Se demanda su inconstitucionalidad porque, a crite- rio del demandante, no fue expedida con el carácter deley orgánica, contraviniendo así lo dispuesto en los artí-culos 106º y 196º de la Constitución. El artículo 74º de la Carta Magna dispone que la potes- tad tributaria está sujeta a reserva de ley y, en el caso específico de los gobiernos locales, que ellos pueden "(...) crear, modificar y suprimir contribuciones y tasa, o exonerar de las mismas, dentro de su juris- dicción y con los límites señalados por la ley" . Este artículo necesariamente debe concordarse con lodispuesto por el inciso 4) del artículo 195º de la Constitu- ción, que establece que los gobiernos locales, son com- petentes para "Crear, modificar y suprimir contribu-ciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley". 2. Cabe precisar que, si bien los gobiernos locales son competentes para crear, modificar o suprimir ta-sas y licencias, deben de hacerlo con arreglo a ley;esto es, que el Congreso de la República o el Poder Ejecutivo, en el caso de facultades delegadas, están en la obligación de dictar una ley marco en materiatributaria que regule la base impositiva, montos quese deban pagar en cada caso, los servicios por loscuales se puede cobrar tasas, etc. Por ello, los meca-nismos normativos idóneos son los antes señalados, los cuales regulan situaciones o hechos de alcance general, lo que no ocurre en el caso de las ordenan-zas, porque estas están circunscritas a la jurisdicciónterritorial de cada una de las municipalidades, sea pro-vincial o distrital, según corresponda. En el sentido del artículo 74º de la Constitución, pues, conforme a dicha norma, los gobiernos locales pueden ejercer la potestad tributaria que la Consti-tución les reconoce, dentro de "los límites señala- dos por la ley" . 3. Por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la re- serva establecida por la Constitución en materia tributa- ria es de ley ordinaria y no de ley orgánica, más aún cuando, a tenor del artículo 106º de la misma norma, sibien las leyes orgánicas regulan la "estructura y fun-cionamiento" de las entidades estatales previstas en laCarta Fundamental, el cobro de tributos no necesaria-mente constituye una función de las municipalidades, aun cuando los recursos que se capten por dicha vía sean necesarios para el funcionamiento de los gobier-nos locales. 4. No obstante, en el caso de la modificación introdu- cida al artículo 68º del Decreto Legislativo Nº 776 por elartículo 1º de la norma impugnada, se establece que "Las Municipalidades pueden imponer las siguien- tes tasas" . La última parte de dicho enunciado puede interpretarse de dos maneras: a. Que las tasas reguladas en dicho artículo son las únicas que pueden ser impuestas; o, b. Que la relación establecida en dicho artículo es meramente enunciativa y, en tal sentido, no se contrapo-ne a los artículos constitucionales citados. Dado que el primer criterio interpretativo riñe con la Constitución, el ahora artículo 68º del Decreto Legislativo Nº 776 debe entenderse según el segun- do criterio planteado, pues, como se ha visto, losartículos 74º y 195º inciso 4) de la Constitución dis-ponen que los gobiernos locales pueden crear tasascon los límites establecidos en la ley, por lo que lalista de tasas enumerada en el artículo 68º, modifi- cado por la Ley Nº 27180, debe ser considerada de manera enunciativa y no limitativa, más aún cuandoel inciso e) del mismo artículo -también modificadopor la ley impugnada-, permite el pago de tasas dis-tintas a las detalladas en el referido artículo cuandose realicen labores de fiscalización o control extraor- dinario. 5. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que la pretensión relativa a la inconstitucionalidad formal, debeser desestimada. Sobre la presunta Inconstitucionalidad Material de la Ley Nº 27180 6. Como se ha señalado en los fundamentos prece- dentes, aun cuando la Constitución dispone que losgobiernos locales pueden crear, suprimir y modificar ta-sas, dicha potestad debe ejercerse con arreglo a ley, esto es, se trata de una potestad tributaria derivada, en el sentido de que sus alcances deben haber sido previa-mente definidos y establecidos por el Congreso de laRepública o el Poder Ejecutivo -en caso de delegaciónde facultades-, lo que ha sucedido en el presente caso,encontrarse regulado por el Decreto Legislativo Nº 776 el marco legislativo correspondiente a la tributación mu- nicipal.