Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2003 (26/04/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

MORDAZA, sabado 26 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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Agrega que las Municipalidades estan previstas como entidades del Estado u organos de caracter constitucional, en el Capitulo XIV (De la Descentralizacion, las Regiones y las Municipalidades) del Titulo IV (De la Estructura del Estado) de la misma Constitucion, por lo que las disposiciones sobre su estructura, funcionamiento, competencia y demas caracteristicas, incluyendo las normas sobre su economia, ingresos y tributos las que deben ser objeto de desarrollo legal, a traves de una ley organica y no de una ordinaria. Esta exigencia queda reafirmada con el articulo 196º de la Constitucion, que establece que tanto la capital de la Republica, las capitales de provincias con rango metropolitano y las capitales de departamento con ubicacion fronteriza, tienen un regimen especial en la Ley Organica de Municipalidades; con ello queda fuera de duda que las municipalidades, como entidades del Estado previstas en la Constitucion, "deben ser desarrolladas legislativamente mediante la respectiva ley organica" (sic), siendo un aspecto esencial dentro de su estructura y funcionamiento el referido a la regulacion de su poder tributario y el procedimiento para la aprobacion de normas tributarias, potestades de las municipalidades que como es obvio solo pueden ser reguladas via ley organica. Resulta entonces vidente que la Ley Nº 27180 esta afectada por un vicio de inconstitucionalidad, al regular una materia cuyo desarrollo legislativo esta reservado a una ley organica, o a una modificatoria aprobada con tal caracter, por lo que el Tribunal Constitucional debe tener presente lo dispuesto por el articulo 21º de su Ley Organica, Ley Nº 26435, y declarar la inconstitucionalidad total de la ley acotada, por haber sido aprobada, promulgada y publicada sin el caracter expreso de ley organica, transgrediendo la nocion formal de ley organica prevista en el articulo 106º de la Constitucion. 2. Fundamentos de la Inconstitucionalidad de Fondo Para el demandante, la ley impugnada contraviene los articulos 191º; 192º, inciso 3), y 77º de la Constitucion, que consagran la autonomia politica, economica y administrativa de las municipalidades, s u c o m p e t e n c i a d e c r e a r, m o d i f i c a r y s u p r i m i r contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales; y, el MORDAZA de equilibrio presupuestario, respectivamente. Ademas, constituye una intromision inconstitucional en la precaria economia de las municipalidades de todo el MORDAZA, al despojarlas de rentas aprobadas y presupuestadas a traves de la Ley del Presupuesto General de la Republica por el propio Poder Legislativo, que ha causado y viene causando grave dano al conjunto de gobiernos locales y sus vecinos, que han visto afectada su capacidad para el cumplimiento de sus funciones. Concluye sosteniendo que la MORDAZA en cuestion transgrede el bloque constitucional municipal, al infringir el articulo 90º de la Ley Organica de Municipalidades, Nº 23853, que desarrolla las facultades tributarias de los gobiernos municipales, melladas desde que se expidio el inconstitucional Decreto Legislativo Nº 776, mas aun, cuando dichas entidades gozan de potestad tributaria originaria (sic), por lo que son plenamente competentes para crear sus tasas, sin necesidad de autorizacion expresa por parte del Congreso. Del mismo modo, afirma que corresponde a las municipalidades, conforme a lo establecido en los incisos 4) y 5) del articulo 192º, las competencias para otorgar las autorizaciones de funcionamiento de actividades comerciales, industriales y de servicios, asi como fiscalizarlas, y de fijar sus responsabilidades tributarias y economicas frente a ellas. La demanda es admitida a tramite, por resolucion del 20 de junio del 2001, corriendose traslado al Congreso de la Republica para que designe a su apoderado y proceda a contestarla. Don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su condicion de Apoderado del Congreso, se apersona al MORDAZA y contesta la demanda el 8 de agosto del 2001, solicitando

que sea declarada infundada, por las siguientes consideraciones. 1. Respecto de la presunta inconstitucionalidad formal Considera necesario delimitar si la reserva de ley organica implica que toda la regulacion sobre una entidad publica determinada debe agotarse via tal MORDAZA, o por el contrario, se limita a los aspectos esenciales constitutivos de su ambito funcional constitucionalmente protegido, quedando lo demas sujeto a normas legales ordinarias, pues la categoria "ley organica" no es una fuente juridica de flexible interpretacion o extension indeterminada, sino mas bien una exigencia excepcional que impone el Constituyente al Poder Legislativo, para que reuna determinado consenso o mayoria para algunos pronunciamientos, por lo que incluir en las leyes organicas aspectos no previstos por el Constituyente distorsiona el modelo constitucional, cercena atribuciones a las mayorias parlamentarias y eventualmente ocasionaria que efimeras mayorias puedan forzar o impedir que otras futuras mayorias, ejerzan su actividad ordinaria, aprobando como leyes organicas, aspectos que no corresponden, por no exigirlo el ordenamiento constitucional; por todo ello, considera que tales normas son figuras excepcionales y deben ser interpretadas en forma restrictiva. En tal sentido, afirma que el objeto de las leyes organicas es regular tanto la estructura como el funcionamiento de las entidades previstas en la Constitucion, debiendo entenderse por estructura la organizacion interna, los niveles organizacionales y las definiciones de areas esenciales, mientras que por funcionamiento debe comprenderse a las tareas, atribuciones y asignacion de responsabilidades que la Constitucion provee a estas entidades. Por ello, la reserva de ley organica, alcanza a la facultad de regular la tributacion municipal, es un desproposito sin respaldo constitucional. De otro lado, manifiesta que el articulo 74º de la propia Constitucion establece que los tributos se crean, modifican o derogan por ley o decreto legislativo, y no por ley organica, no existiendo prevision en tal sentido, por lo que la facultad prevista en el inciso 3), del articulo 192º de la Constitucion debe concordarse con el 74º MORDAZA acotado; y, es que si bien la potestad tributaria tiene raiz constitucional, lo tiene tambien su limite, que es la ley, descansando esta prevision en el caracter unitario de gobierno previsto en el articulo 43º de la Constitucion, que impide que las potestades de los entes a los que la propia Constitucion les confiere autonomia, se ejerzan de manera extremadamente descoordinada, en perjuicio de los ciudadanos y sus derechos fundamentales. 2. Respecto de la presunta inconstitucionalidad material El ejercicio de la facultad tributaria esta limitada por el MORDAZA legal correspondiente, conforme lo expresa la MORDAZA parte del articulo 74º de la Constitucion. Por ello, la MORDAZA impugnada introduce modificaciones en el Decreto Legislativo Nº 776 -Ley de Tributacion Municipal(LTM), que tiene por objeto adecuar el tratamiento otorgado a la licencia de funcionamiento (ahora "licencia de apertura de establecimiento"), a su verdadera naturaleza de tasa, e introducir precisiones en el tratamiento de las otras licencias que pueden expedir las municipalidades, con el objeto de evitar abusos en perjuicio de los contribuyentes. En la modificacion del articulo 66º de la LTM, los cambios son accesorios, reduciendose a precisar que el hecho generador de la tasa es la prestacion de un servicio publico o administrativo y no un "servicio publico administrativo", redaccion no muy apropiada desde el punto de vista tecnico, porque hacia referencia solo a los servicios por tramitacion de procedimientos administrativos y no al resto de servicios publicos. La modificacion del inciso c), del articulo 68º, asi como de los articulos 71º, 72º y 74º de la LTM, se realizo por considerar que el tratamiento que las disposiciones originales otorgaba a la licencia de funcionamiento no co-

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