Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2003 (14/08/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

MORDAZA, jueves 14 de agosto de 2003

PROYECTO

Pag. 7

"Articulo 205º.- Para efectos de lo dispuesto en el articulo 55º de la Ley, el derecho por concesion o autorizacion sera el siguiente: 1. Concesiones: dos y medio por mil (2.5/000) de la inversion inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones concedido, salvo el caso de los servicios moviles satelitales, en que se aplicaran los siguientes derechos: a) Un monto equivalente a 810 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en caso se le otorgue la exclusividad del uso de la porcion de espectro asignado. b) Un monto equivalente a 540 UIT, en caso la concesion no otorgue la exclusividad del uso de la porcion del espectro asignado. En ningun caso, el derecho de concesion, asi como el de renovacion de la concesion, sera inferior a una (1) UIT 2. Autorizaciones para el servicio de radiodifusion y su renovacion: una (1) UIT 3. Autorizaciones para el servicio de radiodifusion comunal y su renovacion: veinticinco por ciento (25%) de la UIT. 4. Autorizacion, renovacion y cambio de categoria para radioaficionados: dos por ciento (2%) de la UIT. La Unidad Impositiva Tributaria aplicable para el calculo de los derechos, sera la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago. El Ministerio podra establecer en el contrato de concesion correspondiente la forma de pago que considere mas adecuada, respetando los montos minimos establecidos en el presente articulo." "Articulo 212º.- No estan afectos al pago de canon anual por el uso del espectro radioelectrico, las estaciones operadas por entidades del Gobierno Central, definidas como tales en las leyes presupuestales, la Policia Nacional, las estaciones del servicio de radiodifusion del Estado, ni las estaciones radioelectricas de los servicios de radionavegacion aeronautica y maritima. Tratandose de estaciones de teleservicio privado, autorizadas a instituciones de interes social, estas pagaran por concepto de canon anual el uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria por estacion. Se considera instituciones de interes social, a las entidades publicas o privadas sin fines de lucro, dedicadas a las actividades de beneficencia publica, MORDAZA, salud o educacion, previa calificacion de la Direccion de Gestion. Tratandose de servicios, cuyos equipos utilicen el espectro radioelectrico comprendido en los alcances del articulo 45º de la Ley y los articulos 25º y 186º-D, no estan afectos al pago de canon." "Articulo 213º.- Conforme a lo establecido en el articulo 44º de la Ley, el servicio de radiodifusion educativa abonara por concepto de canon por el uso del espectro radioelectrico, el cincuenta por ciento (50%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusion, fijado en el articulo 210º. Para gozar de este beneficio, se requiere obtener la calificacion previa de la Direccion de Gestion. Por su parte, las comunidades organizadas que presten el servicio de radiodifusion educativa comunal, abonaran por concepto de canon por uso del espectro radioelectrico, el uno por ciento (1%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusion fijado en el articulo 210º. Para gozar de este beneficio, se requiere obtener la calificacion previa de la Direccion de Gestion." "Articulo 220º.- El objetivo de la homologacion de equipos y aparatos de telecomunicaciones, es asegurar el cumplimiento de las normas tecnicas nacionales e internacionales para prevenir danos a las redes a las que se conecten y evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones garantizando el buen uso de espectro radioelectrico y la seguridad del usuario."

"Articulo 221º.- Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se conecten a la red publica o se utilicen para realizar emisiones radioelectricas, para su comercializacion, uso y operacion, estaran previamente homologados, para lo cual el solicitante cumplira con los requisitos que la Direccion de Gestion establezca. El Ministerio publicara la relacion de equipos de telecomunicaciones que requieran de homologacion. Periodicamente dicha relacion sera actualizada." "Articulo 233º.- Del procedimiento sancionador: El concesionario o autorizado para brindar servicios de telecomunicaciones, es el responsable por las violaciones que sus funcionarios o trabajadores cometieran a las disposiciones contempladas en la Ley, el Reglamento o en las normas que se dicten de conformidad con los mismos. Esta disposicion se aplicara inclusive en aquellos casos en que el personal de la operadora es subcontratado. Las infracciones seran determinadas, verificadas, evaluadas y sancionadas por la Direccion General de Control y Supervision de Telecomunicaciones, con arreglo a las disposiciones especificas que, para dichos efectos, MORDAZA emitidas. Se debe otorgar al administrado un plazo de diez (10) dias habiles para la formulacion de descargos ante el inicio de procedimiento sancionador decidido por la autoridad que instruye la fase instructora. Este plazo podra ser prorrogado por igual termino a pedido de parte." "Articulo 235º.- De acuerdo con lo dispuesto por el articulo 87º de la Ley, precisese lo siguiente: 1. Con relacion al numeral 1), definase como actividades relacionadas a los servicios de telecomunicaciones a la prestacion de servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente autorizacion o concesion. Entiendase como tales actividades a: a) La utilizacion de numeracion sin la debida asignacion por parte de la Direccion de Gestion o de una distinta a la asignada. b) La utilizacion de senalizacion o numeracion en condiciones distintas a las contempladas en el respectivo Plan Tecnico. c) La comercializacion, fabricacion, distribucion de equipos para estaciones radioelectricas que no cuenten con concesion o autorizacion. d) La realizacion de los servicios de valor anadido y/o las actividades de comercializacion de servicios de telecomunicaciones sin contar con el correspondiente registro. e) La realizacion de actividades de comercializacion de equipos de telecomunicaciones, sin contar con el correspondiente registro. 2. Con relacion al numeral 3), entiendase como deliberada a la resistencia al requerimiento formulado por la autoridad competente para la correccion de las interferencias perjudiciales verificadas o el reinicio de las operaciones sin la conformidad expresa respecto a la correccion a satisfaccion del Ministerio. 3. Para efectos del inciso 4), entiendase tambien por interceptacion telefonica a aquellos supuestos en que la empresa operadora no cumple con tomar las medidas del caso para salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y proteccion de datos conforme a lo senalado en la Directiva que MORDAZA emitido o que emita el Ministerio, o permite deliberadamente que terceros hayan tenido acceso a la informacion protegida. No esta comprendido dentro de los alcances del inciso en mencion, la interceptacion que efectuen las entidades autorizadas por el Ministerio, con la finalidad de controlar el correcto uso del espectro radioelectrico. 4. Con relacion al numeral 6), entiendase por negativa el impedir la realizacion de la inspeccion por parte de los responsables de la estacion objeto de dicha diligencia. Obstruccion y resistencia, se entendera como el conjunto de acciones que dificultan la labor de los funcionarios del Ministerio debidamente acreditados. Para ello, sera de responsabilidad del propietario de la estacion instruir al personal encargado a fin de facilitar la tarea

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