Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2003 (14/08/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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DECRETO SUPREMO Nº
CONSIDERANDO:

PROYECTO

MORDAZA, jueves 14 de agosto de 2003

Que, mediante Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, se aprobo el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; el que posteriormente fue modificado por los Decretos Supremos Nºs. 005-98-MTC, 022-98-MTC, 002-99-MTC, 003-99-MTC, 043-2000-MTC, 029-2002MTC y 015-2003-MTC; Que, las sucesivas modificaciones al Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones tuvieron como proposito la adecuacion de dicho dispositivo a los cambios tecnologicos y a las demas disposiciones que se han ido emitiendo en los ultimos anos; Que, de la experiencia obtenida en la aplicacion del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, se ha evaluado la necesidad de modificar algunos articulos e incluir otros, a fin de optimizar la atencion de los administrados a traves de procedimientos mas eficientes y acordes con los principios de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, asi como precisar los terminos y actos administrativos del Ministerio con el proposito de mejorar las funciones de gestion, control y supervision de telecomunicaciones, dentro de un MORDAZA adecuado y previsible; Que, en ese sentido, resulta conveniente modificar algunos articulos de la seccion cuarta del Titulo XI del Reglamento General referido a Infracciones y Sanciones, a efectos de procurar una sistematizacion de la normativa en dicha materia acorde con la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, siendo un problema algido el crecimiento de la informalidad en los servicios de radiodifusion y servicios privados, es imperativo la erradicacion del mismo, para lo cual resulta indispensable superar los vacios legales y modificar la normativa pertinente para contar con mecanismos de sancion eficientes, en el MORDAZA de la Ley de Telecomunicaciones; Que, asimismo, siendo objetivo primordial de este sector promover el desarrollo sostenible de los servicios de telecomunicaciones y el acceso universal a los mismos, se busca que el Reglamento General sea un reflejo de estas politicas, por lo que es necesario continuar reduciendo las barreras a la inversion privada, debiendo establecerse condiciones especiales al uso de determinadas bandas de espectro radioelectrico con lo que se permitira el desarrollo de aplicaciones de bajo costo, en especial en zonas rurales y lugares considerados de preferente interes social; Que, en la misma linea, es importante establecer los mecanismos para que los concesionarios del servicio de distribucion de radiodifusion por cable, dada la naturaleza de su actividad, contribuyan al desarrollo y transmision de cultura; Que, ademas resulta necesario proponer una nueva clasificacion del servicio de radiodifusion, toda vez que actualmente somos testigos de la existencia de una serie de estaciones radiodifusoras con caracteristicas propias, las cuales cumplen en muchos casos unicamente un fin educativo, lo que se debe aclarar a fin de establecer el regimen a aplicar de acuerdo a la modalidad que se presta dicho servicio; Que, por otra parte es importante precisar las normas sobre el otorgamiento de autorizaciones para el servicio de radiodifusion por concurso publico, toda vez que es necesario contar con normas que brinden una mayor seguridad juridica y garantia para las inversiones; Que, asimismo, es necesario derogar dos disposiciones del Decreto Supremo Nº 020-98-MTC que

aprobo los Lineamientos de Politica de Apertura al MORDAZA de Telecomunicaciones en el Peru, a fin de concordarlo y evitar duplicidad de funciones conforme a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 041-2002MTC que aprobo el Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru y la Ley Nº 27791; DECRETA: ARTICULO 1º.- Modifiquense los articulos 25º, 46º, 48º, 69º, 95º, 99º, 112º, 116º, 120º, 127º-B, 129º, 134º, 135º, 136º, 146º, 148º, 150º, 151º, 153º, 155º, 158º, 161º, 162º, 163º, 164º, 166º, 178º, 182º, 184º, 186-Cº, 186ºD, 196º, 205º, 212º, 213º, 220º, 221º, 233º, 235º, 236º, 237º, 238º, 239º, 240º, 241º, 242º, 243º y 244º por los siguientes textos: "Articulo 25º.- Estan exceptuados de la clasificacion de servicios de la Ley, del presente Reglamento y de los Reglamentos especificos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioelectrico y no tienen conexion con redes exteriores. Tambien estan exceptuados de la clasificacion de servicios de la Ley, del presente Reglamento y de los Reglamentos especificos que se dicte: 1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioelectrico, no transmiten con una potencia superior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos servicios en ningun caso podran operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios publicos de telecomunicaciones. 2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalizacion establecida en la banda 462,550-462,725 MHz y 467,550-467,725 MHz, no transmiten con una potencia superior a 500 milivatios (mW). 3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda de 902-928 MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz en areas rurales y de preferente interes social, no transmiten con una potencia superior a 1 vatio (W)." "Articulo 46º.- El Servicio Movil Terrestre, es aquel servicio prestado entre estaciones base y estaciones moviles terrestres o entre estaciones moviles integrantes de un mismo sistema. Excepcionalmente, el servicio podra prestarse directamente entre estaciones moviles portatiles dentro de un area restringida, con una potencia MORDAZA de 5 vatios." "Articulo 48º.- El Servicio Movil Maritimo es el servicio de radiocomunicacion prestado entre estaciones costeras o portuarias y estaciones de barco o embarcaciones de cualquier indole y equipos portatiles de apoyo a este servicio, con el fin de cursar comunicaciones entre estos. Este servicio comprende tambien las facilidades de radiocomunicacion de embarcaciones que operan en los MORDAZA y rios." "Articulo 69º.- Se considera Teleservicios Privados que no utilizan medios alambricos u opticos, denominados tambien Privados de Radiocomunicacion, a los siguientes: 1. Servicio Fijo Privado. 2. Servicio Movil Privado. 3. Servicio Movil de MORDAZA Multiples de Seleccion Automatica (troncalizado). 4. Servicio de Radionavegacion. 5. Servicio de MORDAZA Omnibus (Banda Ciudadana). 6. Servicio de Radioaficionados. 7. Servicio Espacial. 8.Servicio Colectivo Familiar. 9. Otros servicios de radiocomunicaciones que se definen en el Subcapitulo VI del presente Capitulo II.

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