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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G37/G37/G36/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 20 de diciembre de 2003 omitidos no podrán ser inferiores al monto del patrimonio no declarado o registrado determinado conforme lo seña-lado en la presente presunción. De tratarse de deudores tributarios que, por la naturale- za de sus operaciones, no contaran con existencias, el co-eficiente a que se refiere el párrafo anterior se determinaráconsiderando el valor del patrimonio neto de la DeclaraciónJurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda alejercicio fiscal materia de revisión, o en su defecto, el obte-nido de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto ala Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar.” Artículo 10º.- Sustitución del artículo 71º del Texto Único Ordenado del Código Tributario Sustitúyase el artículo 71º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº135-99-EF y normas modificatorias, por el texto siguiente: “ARTÍCULO 71º .- PRESUNCION DE VENTAS O IN- GRESOS OMITIDOS POR DIFERENCIAS EN CUENTASABIERTAS EN EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero ope-radas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y losdepósitos debidamente sustentados, la Administración po-drá presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de ladiferencia. También será de aplicación la presunción, cuando es- tando el deudor tributario obligado o requerido por la Admi-nistración, a declarar o registrar las referidas cuentas no lohubiera hecho. Para efectos del presente artículo se entiende por Em- presas del Sistema Financiero a las Empresas de Opera-ciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16ºde la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema deSeguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca ySeguros - Ley Nº 26702 y normas modificatorias.” Artículo 11º.- Sustitución del artículo 72º del Texto Único Ordenado del Código Tributario Sustitúyase el artículo 72º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº135-99-EF y normas modificatorias, por el texto siguiente: “Artículo 72º.- PRESUNCION DE VENTAS O INGRE- SOS OMITIDOS CUANDO NO EXISTA RELACION EN-TRE LOS INSUMOS UTILIZADOS, PRODUCCIÓN OB-TENIDA, INVENTARIOS, VENTAS Y PRESTACIONES DESERVICIOS A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, la Administración Tributaria considerará las adquisiciones dematerias primas y auxiliares, envases y embalajes, sumi-nistros diversos, entre otros, utilizados en la elaboraciónde los productos terminados o en la prestación de los ser-vicios que realice el deudor tributario. Cuando la Administración Tributaria determine diferen- cias como resultado de la comparación de las unidadesproducidas o prestaciones registradas por el deudor tribu-tario con las unidades producidas o prestaciones determi-nadas por la Administración, se presumirá la existencia deventas o ingresos omitidos del período requerido en quese encuentran tales diferencias. Las ventas o ingresos omitidos se determinarán multi- plicando el número de unidades o prestaciones que cons-tituyen la diferencia por el valor de venta promedio del pe-ríodo requerido. Para determinar el valor de venta prome-dio del período requerido se tomará en cuenta el valor deventa unitario del último comprobante de pago emitido encada mes o en su defecto el último comprobante de pagoque corresponda a dicho mes que haya sido materia deexhibición y/o presentación. En caso exista más de una serie autorizada de com- probantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente: i) Determinar la fecha en que se emitió el último com- probante de pago en el mes. ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en di-cha fecha. iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizadaen la fecha establecida en el inciso i). A fin de determinar las unidades producidas o servi- cios que se prestan, la Administración Tributaria podrá so-la existencia de ventas que han sido omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al año inmedia- to anterior a la toma de inventario. 69.3. Inventario Documentario Cuando la Administración determine diferencias de inventario que resulten de las verificaciones efec- tuadas con sus libros y registros contables y do- cumentación respectiva, se presumirán ventasomitidas, en cuyo caso serán atribuidas al período requerido en que se encuentran tales diferencias. La diferencia de inventario a que se refiere el pá-rrafo anterior se establecerá al 31 de diciembre del periodo en el que se encuentren las diferencias. Las ventas omitidas se determinarán multiplican-do el número de unidades que constituyen la dife- rencia hallada por el valor de venta promedio del período requerido. Para determinar el valor de ventapromedio del período requerido se tomará en cuen- ta el valor de venta unitario del último comproban- te de pago emitido en cada mes o, en su defecto,el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo si- guiente: i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes. ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha. iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie au- torizada en la fecha establecida en el inciso i). Resultan aplicables para los tres tipos de inventa- rios antes descritos las siguientes disposiciones: a) En caso de diferencias de inventario, faltantes o sobrantes de bienes cuya venta esté exone-rada del Impuesto General a las Ventas, el pro- cedimiento será aplicable para efecto del Im- puesto a la Renta. b) La Administración Tributaria asumirá una can- tidad o un valor de cero, cuando no presente el libro de inventarios y balances o cuando endicho libro, que contenga los inventarios ini- ciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven para hallar las diferen-cias de inventarios a que se refieren los inci- sos anteriores, no se encuentre registrada ci- fra alguna. c) Los valores de venta y/o compra de los com- probantes de pago que se utilicen para la va- lorización de las diferencias de inventarios aque se refieren los incisos anteriores, estarán ajustados en todos los casos a las reglas de valor de mercado previstas en la Ley del Im-puesto a la Renta.” Artículo 9º.- Sustitución del artículo 70º del Texto Único Ordenado del Código Tributario Sustitúyase el artículo 70º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº135-99-EF y normas modificatorias, por el texto siguiente: “Artículo 70º .- PRESUNCION DE VENTAS O INGRE- SOS OMITIDOS POR PATRIMONIO NO DECLARADO ONO REGISTRADO Cuando el patrimonio real del deudor tributario genera- dor de rentas de tercera categoría fuera superior al declara-do o registrado, se presumirá que la diferencia patrimonialhallada proviene de ventas o ingresos gravados del ejerci-cio, derivados de ventas o ingresos omitidos no declarados. El monto de las ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre la diferencia patrimonial hallada, el coeficien-te que resultará de dividir el monto de las ventas declara-das o registradas entre el valor de las existencias declara-das o registradas al final del ejercicio en que se detecte laomisión. Las ventas o ingresos omitidos determinados seimputarán al ejercicio gravable en el que se encuentre ladiferencia patrimonial. El monto de las ventas o ingresos