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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 (20/12/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 7

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G37/G37/G36/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 20 de diciembre de 2003 INFRACCIÓN SANCIÓN re el Sistema, siempre que éste deba efec- vista para el prov eedor en los tuarse con anterioridad al traslado. numerales 1 y 2. 4. El titular de la cuenta a que se refiere el ar- Multa equivalente al 100% tículo 6º que otorgue a los montos deposita- del importe indebidamente dos un destino distinto al previsto en el Sis- utilizado. tema. (1) La infracción no se configurará cuando el proveedor sea el sujeto obliga- do. Los ingresos que se obtengan por aplicación de las san- ciones señaladas en el presente artículo, constituyen in-gresos del Tesoro Público. 12.3 Para recuperar los bienes comisados por el incum- plimiento de lo dispuesto en la presente norma, adicionalmente alpago de la multa y los gastos originados en la ejecución del comi-so de acuerdo con el artículo 184º del Código Tributario, se debe-rá acreditar el depósito a que se refiere el artículo 2º, así como elpago de la multa que resulte aplicable de acuerdo a lo dispuestoen el presente artículo, de ser el caso. Artículo 13º.- Normas complementarias Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT: a) Designará los sectores económicos, los bienes, ser- vicios o contratos de construcción a los que resultará deaplicación el Sistema, así como el porcentaje o monto fijoaplicable a cada uno de ellos; y, b) Regulará lo relativo a los registros, la forma de acredita- ción, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/oel depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montosingresados como recaudación, entre otros aspectos. Artículo 14º.- Vigencia Derógase el Decreto Legislativo Nº 917, modificado por la Ley Nº 27877, a partir de la entrada en vigencia de lasResoluciones de Superintendencia que designen los sec-tores económicos, bienes o servicios a los que resultaráde aplicación el Sistema. Lo dispuesto en el numeral 8.2 del artículo 8º entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la Resolu-ción de Superintendencia que regule los casos y condicio-nes en que las cuentas podrán ser abiertas a solicitud desu titular o de oficio por el Banco de la Nación. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con elIGV, así como sustentar gasto y/o costo para efectotributario En las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen laconstrucción, obligados a efectuar la detracción: 1. Podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18º, 19º,23º, 34º y 35º de la Ley del IGV, o cualquier otro beneficiovinculado con la devolución del IGV, a partir del período enque se acredite el depósito establecido en el artículo 2º. 2. Podrán deducir los gastos y/o costos en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas delImpuesto a la Renta. Dicha deducción no se consideraráválida en caso se incumpla con efectuar el depósito respec-tivo con anterioridad a cualquier notificación de la SUNATrespecto a las operaciones involucradas en el Sistema, auncuando se acredite o verifique la veracidad de éstas. Lo señalado en el párrafo anterior es aplicable sin per- juicio de los intereses y las sanciones correspondientes. En caso el deudor tributario hubiera utilizado indebida- mente gastos y/o costos o ellos se tornen en indebidos,deberán rectificar su declaración y realizar el pago del im-puesto que corresponda. De no cumplir con declarar y pa-gar, la SUNAT en uso de las facultades concedidas por elCódigo Tributario procederá a emitir y notificar la resolu-ción de determinación respectiva. Segunda.- Aplicación del Sistema El Sistema se aplicará: a) Tratándose de las operaciones gravadas con el IGV o el ISC, a aquellas respecto de las cuales no hu-biera nacido la obligación tributaria a la fecha deentrada en vigencia de las normas complementa-rias a que se refiere el artículo 13º.b) Tratándose de las operaciones cuya retribución cons- tituya renta de tercera categoría para efecto del Im-puesto a la Renta, a aquellas respecto de las cualesno se hubiera verificado ninguno de los supuestosque de acuerdo con la Ley del IGV originarían el naci-miento de la obligación tributaria por dicho impuesto. c) Tratándose de los traslados a que se refiere el inci- so c) del artículo 3º, a aquellos que se produzcan apartir de la fecha de entrada en vigencia de las nor-mas complementarias a que alude el artículo 13º. Tercera.- Aplicación del Sistema de Pago de Obliga- ciones Tributarias establecido por el Decreto Legislati-vo Nº 917 a la prestación de servicios Precísase que para efecto de lo dispuesto en el artícu- lo 5º de la Ley Nº 27877, la aplicación del Sistema de Pagode Obligaciones Tributarias a la prestación de serviciosgravada con el IGV se entenderá referida a aquellas ope-raciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se hu-biera producido a partir del 14 de julio del año 2003. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 917 No se sancionarán las infracciones establecidas en el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 917, modificado porla Ley Nº 27877, cometidas hasta la fecha de publicaciónde la presente norma, siempre que se efectúe el depósitoa que se refiere el artículo 2º del citado Decreto Legislativodentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a dichafecha o éste se hubiera efectuado con anterioridad a lafecha de la publicación del presente dispositivo. Las multas que se hubieran pagado no generarán de- recho a devolución ni compensación. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre- so de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO COSTA Presidente del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas 23814 /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F /G4E/GBA/G20/G39/G34/G31 El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República por Ley Nº 28079, ha dele- gado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materiatributaria referida tanto a tributos internos como aduanerospor un plazo de noventa (90) días hábiles, permitiendo, en-tre otros, modificar el Código Tributario en lo referido a losprocedimientos de determinación de la deuda tributaria; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: /G4D/G4F/G44/G49/G46/G49/G43/G41/G4E/G20/G41/G52/G54/GCD/G43/G55/G4C/G4F/G53/G20/G44/G45/G4C/G20/G54/G45/G58/G54/G4F/G20/GDA/G4E/G49/G43/G4F /G4F/G52/G44/G45/G4E/G41/G44/G4F/G20/G44/G45/G4C/G20/G43/GD3/G44/G49/G47/G4F/G20/G54/G52/G49/G42/G55/G54/G41/G52/G49/G4F /G41/G50/G52/G4F/G42/G41/G44/G4F/G20/G50/G4F/G52/G20/G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G53/G55/G50/G52/G45/G4D/G4F /G4E/GBA/G20/G31/G33/G35/G2D/G39/G39/G2D/G45/G46/G20/G59/G20/G4D/G4F/G44/G49/G46/G49/G43/G41/G54/G4F/G52/G49/G41/G53 Artículo 1º.- De los supuestos para aplicar la deter- minación sobre base presunta Sustitúyase el artículo 64º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº135-99-EF y normas modificatorias, por el texto siguiente: